REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la Medida de Protección a los Cultivos solicitada por los ciudadanos ADEL NIEVES, EUGENIO NIEVES y APOLINAR ELADIO GUZMAN, a través de la abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, Defensora Pública en materia Agraria, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 19 de Septiembre de 2012, los ciudadanos ADEL NIEVES, EUGENIO NIEVES y APOLINAR ELADIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.852.289, 11.037.848 y 624.057 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, Abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujeron escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada, a fin que proteja la actividad agraria que desarrollan en un lote de terreno ubicado en el Sector Puinki, bajando por Cumbre Roja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Ello debido a que se han visto perturbados en su labor agrícola presuntamente por el ciudadano JOPSER LUIS DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.791, quien ha venido, realizando picas, huecos, ha clavado estantillos para colocar una cerca dentro del lote de terreno, ocasionándole, presuntamente, daños a sus cultivos.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 09 al 10, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...Se pudo observar un desarrollo agrícola tanto animal como vegetal basado en la siembra de los siguientes cultivos de vieja data: mango, mamón, guayaba, cítricos, café y aguacate, así como un pequeño corte de ají, algunas plantas de lechosa, una siembra de maíz ya en cosecha y algunas plantas de orégano y sábila, además se observa tres corrales hechos con tela metálica tipo gallinero, bloques de concreto y techo de zinc, en donde se observa la presencia de la cría de aves de corral como gallos y gallinas; también se observa un galpón tipo cochinero con aproximadamente veinte cubículos en donde hay tres cochinos en cría, también se observan tres equinos. Segundo: Se observa en la coordenada U.T.M. N: 1.137.444; E: 712.333, en datun la canoa huso 19, en donde se aprecia la instalación de una cerca metálica tipo alfajol de aproximadamente cincuenta metros de largo. Tercero: Se observa que la vivienda que ocupan los solicitantes esta construida con paredes de láminas de madera, techo de zinc, piso de tierra, con servicios de luz y agua, y ocupa un área aproximada de ciento diez metros cuadrados, la misma se encuentra en precarias condiciones de habitabilidad. Cuarto: Se observa una vivienda ocupada por los presuntos perturbadores, construida con bloques de arcilla frisada, techo de platabanda y piso de cemento…”

Ahora bien, cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”


En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS a favor de los ciudadanos ADEL NIEVES, EUGENIO NIEVES y APOLINAR ELADIO GUZMAN, en un lote de terreno ubicado en el Sector Puinki, bajando por Cumbre Roja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se prohíbe al ciudadano JOPSER LUIS DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.791, así como a cualquier otra persona que pueda perturbar la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos ADEL NIEVES, EUGENIO NIEVES y APOLINAR ELADIO GUZMAN, en tal sentido se insta al ciudadano JOPSER LUIS DIAZ TORRES, ha abstenerse de realizar picas, huecos, clavar estantillos, construir cercas de cualquier tipo o realizar cualquier otra actividad que perturbe la producción agrícola desarrollada por los solicitantes.

SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de un (1) año contados a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida, al ciudadano JOPSER LUIS DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.791. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese.

CUARTO: Se ordena a la Defensora, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola de los ciudadanos ADEL NIEVES, EUGENIO NIEVES y APOLINAR ELADIO GUZMAN, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por el ciudadano antes mencionado, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO













Exp.: Nº 2012-4240.-
LLM/dtc/jlvg.-