REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2012-4265


Parte demandante: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION, C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro.


Apoderados judiciales: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.809.300 y 9.483.100, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, en su orden.


Parte demandada: MULTIVERSIONES YG, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 09 de agosto de 2007bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales constando como ultimo el asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 09 de marzo de 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 6-A REGMER2, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29487071-6, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos DANIELE CIACCIA SORTINO, MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA y YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.646.966, 16.476.883 y 14.731.587, en su orden, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-12646966-3, V-16476883-6 y V-14731587-9, en su orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


Asunto: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).


-I-

Se recibió escrito de demanda presentado el 26 de noviembre de 2012, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en representación DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION, C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro., por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), contra la Sociedad Mercantil MULTIVERSIONES YG, C.A.., domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 09 de agosto de 2007 bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales constando como último el asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 09 de marzo de 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 6-A REGMER2, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29487071-6, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos DANIELE CIACCIA SORTINO, MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA y YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.646.966, 16.476.883 y 14.731.587, en su orden, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-12646966-3, V-16476883-6 y V-14731587-9, en su orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B”, autenticado (solo en lo que respecta a las firmas de Daniele Ciaccia Sortino, Yotman Yoel González Velásquez y Reinaldo José Suescun Castillo, ante la Notaria Pública de Guanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el 30 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 109, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, y autenticado (solo en lo que respecta a la firma de MARÍA José Valenzuela Figueroa) ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el 06 de octubre de 2011, bajo el Nro. 12, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A., recibió de parte de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, un préstamo agropecuario por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), el cual seria invertido en la compra de 300 toneladas de azúcar tipo refinado a granel y material de empaque.

Igualmente consta, en el mencionado documento, que los ciudadanos DANIELE CIACCIA SORTINO, MARIA JOSE VALENZUELA FIGUEROA y YOTMAN YOEL GONZALEZ VELAZAQUEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito atorgado.

En este orden, se observa del documento del crédito y del libelo de la demanda, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que la demandada principal, es decir, la sociedad mercantil MULTINVERSIONES YG, C.A., tiene su domicilio en Barinas estado Barinas, y los fiadores y pagadores principales tienen su domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, lugares estos donde los demandados deben tener todos sus bienes muebles e inmuebles.

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado del Tribunal)


En este orden, cabe desatacar que la vía ejecutiva, es un juicio muy especial, en cual el juez puede y debe decretar inmediatamente a la admisión de la demanda, medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; en tal sentido, siendo la materia agraria muy especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, tal como es el caso de la inmediación del juez, al poder trasladarse a ejecutar todo tipo de medida, a fin de garantizar la no paralización de la producción agro-productiva de la Nación; en este orden de ideas, si bien es cierto que en el documento del crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que los demandados se encuentran domiciliados en los estados Barinas y Portuguesa, poniéndose en evidencia que los bienes de los demandados deben estar establecidos en el domicilio de estos, es decir, en circunscripciones distintas a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en documento del préstamo, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para conocer la siguiente demanda, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-II-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia territorial en Barinas estado Barinas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2012-4265.-
LLM/DTC/Grecia.-