REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8685

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por el ciudadano ISMAEL JOSÉ RIVERA SMYKLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.713.137, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de julio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar durante la cual los apoderados judiciales de ambas partes acordaron alcanzar una conciliación a los efectos de ponerle fin al presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012, los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO y GINGER MUÑOZ MEDINA, en representación de las partes intervinientes en la presente causa, presentaron ante este Tribunal el acuerdo transaccional junto con los documentos pertinentes que permiten verificar el cumplimiento de la conciliación alcanzada en fecha 12 de mayo de 2011, solicitando se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada, para lo cual observa:

Siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“(…) De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso (...)”.

Del aparte supra transcrito, se colige que al verificarse la intención de las partes en celebrar la conciliación, debe el Juez como consecuencia de ello, dar por concluido el proceso sub iudice.

En ese sentido y visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(…) para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.

Al respecto, quien decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos, que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, corre inserto en el expediente principal, a los folios 20 al 22 el poder otorgado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ RIVERA SMYKLE, al abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, parte querellante, para que lo: “(…) representen (…), darse por citados, notificado, (…) convenir, transigir, desistir, (…).”. Igualmente consta a los folios 30 y 31 poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, a la abogada GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, para que: “(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto (…) podrán (…) desistir, convenir, conciliar, transigir, (…).”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho; de seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que la trasacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada y consignada en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2012, por los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL JOSÉ RIVERA SMYKLE, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8685
HLS/rsj.-