REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8726
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, la abogada EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIS CELINA MENESES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.992.430, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/035 de fecha 5 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por decisión de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró su incompetencia y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 5 de agosto de de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante. En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que el 4 de julio de 1995, su representada comenzó a prestar servicios en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander con el cargo de Auxiliar Parcelario I, hasta que en fecha 6 de mayo de 2010, fue destituida de dicho cargo por haber faltado tres (3) veces de forma injustificada a su lugar de trabajo.
Aduce que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto no se le permitió tener acceso al expediente administrativo, motivo por el cual no tuvo oportunidad de verificar de manera fehaciente los hechos que se le imputaban.
Alega que aunado al hecho de no tener acceso al expediente administrativo durante todo el procedimiento, la resolución impugnada se encuentra inmotivada por cuanto no indica los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la misma.
Que la Administración erró en calificar el 15 de diciembre de 2009, como una inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, ya que ese día el órgano querellado “no laboró pues solicitó al personal de todas las direcciones que (…) debía dirigirse (…) a una Marcha convocada por el Gobierno Central”, razón por la cual denuncia la violación del derecho al trabajo pues su representada no incumplió su jornada de trabajo, sino que no se le permitió ingresar a la Alcaldía.
Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como las primas, bonificaciones, aumentos y otros beneficios.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado CARLOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.760.844, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Que en fecha 5 de mayo de 2010, fue dictada Resolución Nº 035-2010, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana LIRIS CELINA MENESES, por haberse demostrado que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido injustificadamente a su lugar de trabajo los días once (11), quince (15) y veintitrés (23) de diciembre del año 2009, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte querellante.
Por lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido aprecia:
Se contrae la presente querella a solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/035 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el Acalde del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana LIRIS CELINA MENESES ROMERO, en virtud de no haber asistido a su lugar de trabajo los días once (11), quince (15) y veintitrés (23) de diciembre del año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto, aduce la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que no se le permitió tener acceso al expediente administrativo durante la sustanciación del mismo, aunado al hecho de que la resolución impugnada se encuentra inmotivada por cuanto no indica los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la misma.
Para decidir el alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no tuvo acceso al expediente administrativo, estima necesario este Juzgador señalar que el artículo 49 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS).
En tal sentido, se debe precisar que el debido proceso se materializa cuando el demandado o funcionario investigado conozca, expresa o de manera tácita, que en su contra se ha instaurado una pretensión; permitiéndole un tiempo razonable para comparecer, preparar su defensa, exponer sus afirmaciones de hecho y producir la fórmula probática legal, idónea y pertinente dirigida a demostrar los fundamentos de su oposición y excepciones; se le proporcione garantías igualmente razonables de su imparcialidad, lo que evidencia un vínculo existente entre la garantía del debido proceso y la prueba. Afirmación esta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Asimismo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que debe reputarse como lesionada la garantía al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.
Así, puede concluirse que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez o a la Administración juzgadora que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Por ello, se verá lesionado el derecho a la defensa cuando se le niega a una de las partes de manera real, el adquirir conocimiento de algunos de los materiales de hecho o de derecho con capacidad de influir en los fundamentos de la decisión que eventualmente adoptará el juzgador y cuando se impida ofrecer los elementos probatorios que considera necesario para la defensa.
Ahora bien, atendiendo a la denuncia formulada por la parte actora y en aplicación de lo establecido en el análisis efectuado, este Juzgador observa que la actora fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, dicha notificación riela al folio 25 del presente expediente judicial, así como al folio 8 del expediente disciplinario; una vez discurrido el lapso establecido por la Administración para que la funcionaria se entendiera por notificada, se realizó el tramite legalmente establecido culminando el mismo con el acto administrativo hoy impugnado. Asimismo, se evidencia al folio 22 del expediente administrativo, la notificación a la actora del acto destitutorio y las solicitudes que ella realizó a los fines de que le fueran expedidas copias certificadas de ese expediente -folios 24 y 25 del expediente disciplinario-, todo lo cual demuestra que a la querellante no le fue cercenado o violentado su derecho a la defensa y mucho menos, el derecho al debido proceso, dado que tuvo conocimiento previo del aludido procedimiento, y aunado a ello, tampoco se verifica ninguna denuncia o alegado por parte de la actora planteando tal disconformidad al momento de su intervención en sede administrativa, pudiendo afirmarse entonces que la Administración Municipal obró acorde a lo estipulado en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En lo concerniente al alegato explanado por la apoderada judicial de la parte actora referido a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por estar inmotivado, quien decide estima necesario hacer mencionar que la jurisprudencia ha dejado establecido que el vicio de inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de los elementos principales del asunto debatido y la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento sobre las razones en las que se basa la decisión.
Al respecto y con relación al vicio bajo estudio la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…)” (Destacado de este Juzgado).
Igualmente, en sentencia Nº 00551 del 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó:
“(…) Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (…)” (Destacado de este Juzgado).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, constata quien decide, que la administración querellada al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/035 de fecha 5 de mayo de 2010, el cual corre inserto a los folios 33 al 37 del expediente judicial, efectivamente estableció los hechos a considerar, esto es, las inasistencia injustificadas de los días 11, 15 y 23 de diciembre de 2009, así como la debida concatenación del mencionado supuesto de hecho -inasistencias- con la norma aplicable al caso concreto; es decir, el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, resulta ineludible afirmar que la Administración Municipal garantizó a la funcionaria, hoy actora, un conocimiento preciso sobre las razones que dieron lugar al procedimiento disciplinario llevado en su contra, así como el análisis de las respectivas pruebas en las que se basó el órgano querellado y la debida fundamentación jurídica que dio lugar al acto administrativo destitutorio. Por tal motivo, al no existir el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante debe este Juzgador indefectiblemente desechar el mismo. Así se decide.
Finalmente, al haberse desestimado todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, quien decide debe forzosamente afirmar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIS CELINA MENESES ROMERO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/035 de fecha 5 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8726
HLSL/rsj/jg
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