REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8837
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2005, la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.751, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREACIONES MARÍA PIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1974, anotada bajo el Nº 63, Tomo 171-A-Sgdo., cuyo expediente cursa signado con el Nº 66.724, con modificación de su documento constitutivo estatutario según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 4, Tomo 44-A-Sgdo., interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 738-04, de fecha 17 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser éste el Órgano competente para conocer de la causa.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, remitió el presente expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Contencioso Administrativo.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 135, que en fecha 18 de marzo de 2011, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8837.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 25 de marzo de 2011, fecha en la cual se libraron las notificaciones y citaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo -20 de diciembre de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.751, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREACIONES MARÍA PIA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 738-04, de fecha 17 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8837
HSL/kae.-
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