REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8565

Visto el escrito presentado en fecha 27 del presente mes y año, por el abogado RAMÓN ESCOBAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.594, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., parte intimada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 4 de diciembre del presente año, por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI de TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, parte intimante, mediante el cual se oponen a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal a los fines de resolver sobre la oposición formulada observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., parte intimada, promovió en el Capítulo II, pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, referidas a: comprobantes de gastos por honorarios profesionales expedidos a nombre de la ciudadana Olena Colombani, parte actora; original de carta de fecha 19 de julio de 2010, donde los actores le notifican a la intimada el ajuste de sus honorarios profesionales.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI de TORRES, parte intimante, se oponen a las pruebas documentales promovidas por SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., parte intimada, alegando que las mismas no prueban que dichos pagos estén relacionados “(…) con el Juicio (sic) de Nulidad (sic) identificado con el No. 8565, (…), pues, en primer lugar, en ninguna parte de dicho comprobante lo indica; En segundo lugar, los Abogados (sic) (…) comienzan a consignar pagos a partir del mes siguiente al inicio del Juicio (sic) de Nulidad (sic) de marras.”. Indicando además que “¿Por qué razón no consignaron los pagos a partir de la fecha de otorgamiento del Poder de Series Representaciones 98, C.A., del 21 de febrero de 2008. o (sic) del Contrato de Honorarios Profesionales del 1ro. de abril de 2008? No (sic) los consignaron porque, justamente, y tal como lo demostramos con nuestras pruebas, nosotros REALIZÁBAMOS UNA GRAN CANTIDAD DE TRABAJOS DIVERSOS ANTES DEL JUICIO DE NULIDAD, RURANTE EL DESARROLLO DE ÉSTE Y DESPUÉS, HASTA QUE LLEGÓ A ETAPA DE SENTENCIA. Una vez comenzado el Juicio (sic) de Nulidad (sic), continuamos diferentes trabajos para la Empresa (sic) demandada, de manera simultánea con el aludido Juicio (sic) y, por esta razón, nos pagaban Bs 2.000, en unos casos, y en otros, tal como lo admiten los Abogados (sic) de la Empresa (sic) intimada, Bs. 1.000 (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de oposición a las pruebas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el mismo, a tenor de las siguientes consideraciones:

La parte intimante se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, alegando que “no prueba que dicho pago esté relacionado con el juicio de nulidad identificado con el No. 8565”, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior; evidenciando con sus alegatos, a pesar de no haberlo hecho expresamente, que se oponen a dichas documentales por ser las mismas impertinentes. Ante ello, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio de las pruebas documentales y del escrito de oposición, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio las pruebas documentales -comprobantes de gastos por honorarios profesionales expedidos a nombre de la ciudadana Olena Colombani, parte actora; original de carta de fecha 19 de julio de 2010, donde los actores le notifican a la intimada el ajuste de sus honorarios profesionales-, pareciesen prima facie guardar relación con los alegatos esgrimidos por los representantes legales de la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., en contra de la pretensión interpuesta por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI de TORRES, partes intimada y actora, respectivamente. Por ello, debe forzosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de la oposición-- formulada por la parte intimante, por no verificarse en las mismas, en esta etapa del lapso probatorio, impertinencia manifiesta. Así se decide.

En consecuencia se ratifica el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte intimada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI de TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, parte intimante, en contra de las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., parte intimada.

SEGUNDO: RATIFICA el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., parte intimada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.





Exp. Nº 8565.
HSL/jg.