REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 07 de diciembre de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos FREDERICK Y. MENDEZ O. y JOSÉ PIAMO, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gregoriana Soto Velasco, Inpreabogado Nro 49.556, contra las actuaciones que por vía de hecho realizó el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al desincorporar de nómina a los mencionados ciudadanos.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los ciudadanos Frederick Y. Méndez O. y José Piamo, parte accionante en el presente juicio, que la Dirección General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a desincorporarlos de forma violenta e inconstitucional de la nónima del referido Ministerio, sin haberse realizado previamente un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, y a pesar de estar amparados por fuero sindical y encontrarse en proceso de impugnación de las elecciones sindicales del Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), en la cual se desempeñan como Secretario de Finanzas y Secretario General, respectivamente.

Que fundamentan la presente acción en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 52, 87, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debió pagarles la quincena correspondiente al 15 de noviembre de 2012, “el día 10 de cada mes, el salario correspondiente a esa quincena además, de las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), bono vacacional y Cesta tickets, como le fue cancelados a todos los trabajadores (…)” (SIC), sin embargo no le cancelaron lo correspondiente al salario de esa quincena y las consecutivas hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Que hasta la fecha de desincorporación del cargo, los ciudadanos Frederick Y. Méndez O. y José Piamo, cumplían funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD) como Secretario Nacional de Finanzas y Secretario General, siendo postulados para dicho cargo en fecha 26 de enero de 2011, en la plancha Nº 7, en competencia con la plancha Nº 13.

Que en fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Asdrúbal Hernández actuando en su condición de Presidente del mencionado sindicato introdujo recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual impugnaba el proceso electoral celebrado el 26 de enero de 2011 y solicitaba la repetición del proceso electoral a fin de elegir la Junta Directiva del Sindicato.

Que en fecha 31 de enero de 2011, “LA Junta Directiva en funciones a través del ciudadano Asdrúbal Hernández denuncio por ante el CNE, que la totalización, adjudicación y proclamación no se había llevado a cabo en la fecha prevista y se solicito que la realización de este proceso se realizara conforme a los Artículos 36 y 44 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales Electoral, poniendo de manifiesto la actuación de la Comisión Electoral del SINAEPMECD, quien ante la denuncia formulada por la Directiva del Sindicato y los miembros postulados en la PLANCHA 7, en cuanto a la inconsistencia numérica en lo expresado en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, de fecha 26 de Enero de 2011, y lo expresado en letras; así como, en el Acta de Postulación en cuanto a los Cargos, señalaron que el acto de totalización y proclamación, era un acto privado y los miembros de la Comisión Electoral procedieron a sustraer todo el material electoral (Actas, boletas electorales etc.) y llevadas fuera del recinto del sindicato.”

Que lo anterior trajo como consecuencia que “consideraran los miembros de la PLANCHA 7, que el Acto electoral se había contaminado; Y QUE LOS RESULTADOS NO PUDIERAN SER ADMITIDOS; Que hubo violación de normas de Asesoria técnica y Apoyo Logístico en Materia de elecciones sindicales contemplado en su Violación del Artículo 140 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”

Que la anterior denuncia nunca fue atendida por el Consejo Nacional Electoral, nunca hubo un pronunciamiento al respecto, por lo cual los miembros de la Plancha 13 fueron proclamados vencedores, de una forma írrita e inconstitucional, razón por la cual, debido a esta situación violenta e inconstitucional, se interpuso en fecha 14 de febrero de 2011 un recurso Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral impugnando el acto electoral de elección de la Directiva del “Sindicato SINAEPMECD”, solicitándose la repetición del proceso electoral.

Asimismo señalan los accionantes que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, dictó en fecha 12 de mayo de 2011 la Resolución Nº 110512-00074, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, fundamentado en que el Presidente del Sindicato actuando en su condición de representante de la plancha 7, no dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, alegando que en el escrito de interposición del Recurso no se señalaron los medios de prueba a través de los cuales se pretendía demostrar la existencia de las actuaciones materiales o vías de hecho que se alegaron y que fueron cometidas por la Comisión Electoral, entre otros planteamientos.

Que en fecha 15 de junio de 2011, se interpuso por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la decisión Nº 110512-0074, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 12 de mayo de 2011, donde se denunciaron los vicios que afectaban la Resolución emitida por el aludido Consejo, esto es, errores de interpretación de la ley fundamentado en la violación del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y ausencia de motivación (inmotivación) fundamentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan los accionantes que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó a la Sala Electorarl del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución anteriormente indicada, y que los miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato permaneciesen en sus cargos de manera transitoria, hasta que fuesen juramentadas las nuevas autoridades electas, limitándose sus actuaciones a meros actos de administración.

Que en fecha 07 de mayo de 2012, el representante de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación envió una comunicación signada Nº 339, en donde se le exhorta a los accionantes a reincorporarse inmediatamente a las actividades laborales en la Unidad de Adscripción de ese Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) emitiese pronunciamiento sobre el Recurso interpuesto por la Antigua Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD), por lo cual debían dirigirse al Funcionario Público de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad con el fin de ser impuestos de nuevo en sus funciones.

Que de la anterior comunicación se evidencia la aceptación de la junta Directiva del Sindicato, sin tomar en cuenta la Impugnación del Proceso Electoral y la Proclamación de la Nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD), desconociéndose la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 15 de junio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibe el escrito libelar del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con la medida cautelar innominada por el ciudadano Presidente del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD) contra la Resolución Nº 110512-0074, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el aludido ciudadano contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato mencionado con anterioridad. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2012 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el mencionado recurso, declarándose nula la Resolución mencionada con anterioridad, y reponiéndose la causa al estado en que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomarse en cuenta las causales establecidas en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que de resultar admisible se continúe con su tramitación mediante el procedimiento correspondiente.
Que en fecha 09 de noviembre de 2012, la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral admitió el recurso jerárquico interpuesto por el presidente del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD).

Que a pesar de lo narrado con anterioridad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a desincorporar a los accionantes de nómina, en la quincena correspondiente al 15 de noviembre (pagadera a partir del 10 de noviembre), dejándolos sin percibir el salario correspondiente a esa quincena, así como los beneficios del fin de año (aguinaldos), todo esto sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, sin conocer cual ente administrativo del Ministerio ordenó la destitución de los accionantes, violando así el derecho a ser informado y a ejercer su defensa, así como también el derecho al trabajo, a la Asociación y el fuero sindical que legalmente le corresponde a los accionantes por ser miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condición que arguyen mantienen hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato en fecha 26 de enero de 2011, cuya impugnación fue solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 52, 87, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, libertad económica, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a las prestaciones sociales y al fuero Sindical al que tienen derecho según los accionantes. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra el Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que se procedió a desincorporarlos de forma violenta e inconstitucional de la nónima del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin haberse realizado previamente un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, y que según sus dichos a pesar estar amparados por fuero sindical y encontrarse en proceso de impugnación de las elecciones sindicales del Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), en la cual se desempeñan como Secretario de Finanzas y Secretario General, respectivamente; por lo que aquí en definitiva lo que se pretende mediante el amparo, es la reincorporación a sus funciones habituales como Bachiller I y Profesional I adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y su respectiva inclusión en nómina, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, es decir, en el presente caso, existe un procedimiento primario legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Órgano Jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la reincorporación al cargo, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que llegare a solicitar, lo cual no es viable a través de la acción de amparo, por lo que en todo caso, la vía del amparo no era la vía idónea, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas directas constitucionales que consagran garantías o derechos constitucionales., asimismo es menester que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente forma:

“2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”



Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos FREDERICK Y. MENDEZ O. y JOSÉ PIAMO, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gregoriana Soto Velasco, Inpreabogado Nro 49.556, contra las actuaciones que por vía de hecho realizó el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



LA SECRETARIA,

Abg. DESSIREÉ MERCHÁN.


En esta misma fecha 13 de diciembre de 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. DESSIREÉ MERCHÁN.






Exp. 12-3303-GC-DM/* .