EXP. Nro. 12-3155
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GEOTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 60, tomo 107 A Cto y modificada como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06de enero de 2006 inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2006 anotado bajo el N° 79, Tomo 4-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.506, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez.
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13-01-2012, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido en fecha 17-01-2012, recibido ante este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 20-01-2012, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó citar a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y notificar a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del 07-03-2012 la abogada María Alejandra Salazar, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Geotec, C.A. consignó poder que acreditó su representación, y mediante diligencia del 19 de marzo del mismo año, solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Por auto del 23-03-2012 se dejó constancia que al momento de admisión de la demanda se ordenó citar y notificar a los órganos correspondientes en las personas de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez y del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante nota de fecha 12-04-2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 29-03-2012 notificó al Procurador General de la República.
Posteriormente mediante nota del 30-04-2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 24-04-2012 citó a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez.
Mediante acta del 13-6-2012 se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistió la parte demandante representada por la abogada María Alejandra Salazar, quien expuso sus argumentos en el tiempo establecido para ello. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto.
Por auto de fecha 09-07-2012 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Mediante auto del 18-07-2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre las cuales se encontraba la Exhibición de Documentos sobre documental denominada “certificación”, por lo que se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez a fin de exhibir la documental admitida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.
Mediante diligencia del 27-07-2012 comparecieron las abogadas María Alejandra Salazar y Maria Elena Pérez, abogadas en ejercicio e inscritas ante el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.797 y 51.506, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, para exponer: “La parte demandada conviene que adeuda a la parte actora factura identificada con el N° 0004 de fecha 26-07-2007. En virtud de esta declaración, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en este acto las partes acuerdan suspender la presente causa el 10-08-2012, a los fines de concretar conversaciones que podrían llegar a una conciliación en el presente juicio(…)”.
Por auto del 27-07-2012, el Tribunal acordó la suspensión de la causa por quince (15) días continuos en virtud de la solicitud realizada en esa misma fecha por las partes, dejando constancia que dicho lapso empezó a computarse el día 27-07-2012 feneciendo el 10-08-2012, ambos días inclusive, y que finalizado dicho lapso se continuaría con la causa y el cómputo de días de despacho fijados en el auto de fecha 18-7-2012.
Mediante diligencia del 17-09-2012 la abogada María Alejandra Salazar, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto del 18-09-2012 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Nelly Maldonado, quien fuera designada por decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8-3-2012 para cubrir la falta de jueces en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante oficio S/N de 30-07-2012 se designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 17-09-2012 al 24-09-2012 ambas fechas inclusive.
Por auto del 24-09-2012 se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documentos relativa a la certificación de fecha 26-01-2006 admitida mediante auto del 18/07/2012, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal no compareciendo la parte obligada a exhibir la referida documental. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representante judicial de la actora.
Mediante diligencia del 24-09-2012 la abogada María Elena Pérez inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.506, en su carácter de representante judicial de la parte demandada solicitó se fijase nueva oportunidad para la exhibición de documentos, toda vez que el mismo no pudo ser localizado en los archivos para la oportunidad establecida.
Mediante auto del 03-10-2012 el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora al referido acto de exhibición en la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas consagrado en el último párrafo del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, negó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha 15-10-2012 se llevó a cabo la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la transcripción del acto.
Por auto del 15 de noviembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal acordó una prórroga de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la causa.
Efectuada la reseña procesal que antecede, y estando en el lapso procesal este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte actora indica en su escrito de demanda que su representada, la sociedad Mercantil Inversiones Geotec, C.A., antes identificada, prestó servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, cuyas obras fueron constituidas por la revisión general, reparación y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes capacidades instalados en el Núcleo San Carlos de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, situada en el Estado Cojedes, ejecutadas en el mes de enero de 2006.
Narró que dichas obras fueron certificadas por el director del núcleo San Carlos de la referida universidad para la fecha, Licenciado Pedro Rafael Hernández Tovar, en su carácter de máximo representante de la universidad del núcleo en fecha 26 de enero de 2006, y que dicha certificación fue recibida por la sede principal de la mencionada universidad en la ciudad de Caracas el 6 de marzo de 2006.
Explicó que en virtud de la ejecución de dichos trabajos, su representada emitió una factura identificada con el N° 0003 de fecha 10 de febrero de 2006, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.638.704,10), (hoy Bsf. 43.638,70); factura aceptada por la universidad; sin embargo, por exigencia de la demandada y como consecuencia del cambio del porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 14% al 9%, su representada tuvo que realizar el cambio al monto total de la factura conservando igual el monto del subtotal, quedando como factura definitiva la identificada con el N° 0004 de fecha 26 de julio de 2007 por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.724.725,85), que por efecto de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional corresponde hoy a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 41.724,73) cuyo monto exige el pago.
Explicó que en diversas oportunidades su representada ejerció gestiones extrajudiciales de cobro ante la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, de las cuales consta en comunicaciones de fechas 26-09-2007, 11-11-2008, 05-03-2009 y 30-03-2011, así como de correos electrónicos de fechas 23-02-2011 y 21-03-2011, gestiones que han sido infructuosas toda vez que a la fecha no ha ocurrido el pago.
Señaló que dicha cantidad ha generado a su representada intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, vale decir a la cantidad de Bs. 41.724,73, a razón del 12% anual contados desde la fecha de emisión de la factura, esto es 26-7-2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir 13-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y que totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.114,11), cuyo pago solicita sea reconocido.
Solicitó que de conformidad a lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil en concordancia con los artículos 108, 109, 124 y 147 del Código de Comercio, y en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordado el pago a su mandante por la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 41.724,73 correspondiente al monto total de la factura no pagada identificada con el N° 0004 de fecha 24-07-2007; la cantidad de Bs. 22.114,11 por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, causados desde la fecha de su emisión (vencimiento) 26-07-2007 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del 12% anual; los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata de 12% anual; la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal, así como las costas y costos del presente caso.
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.838,84).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
La representación judicial de la parte demanda, mediante diligencia del 27 de julio de 2012, inserta al folio 84 del expediente, en conjunto con la parte actora señaló: “La parte demandada conviene que adeuda a la parte actora la factura identificada con el N° 0004 de fecha 26-07-2007. En virtud de esta declaración, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en este acto las partes acuerdan suspender la presenta causa hasta el 10-08-2012, a los fines de concretar conversaciones que podrían llegar a una conciliación en el presente juicio. Visto lo anterior solicitamos suspender el proceso en la etapa en que se encuentra con la observación que si para el 10 de agosto no se ha consignado el documento contentivo del convenio de paga se proceda a la reactivación del proceso, de conformidad con lo consagrado en el Parágrafo Primero de la disposición legal referida. Es todo, terminó se leyó y conformes firman: (…)”.
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conclusiva, la parte demandada señaló expresamente la admisión de la deuda y este Juzgador a los fines de clarificar los hechos a los efectos de tomar una decisión, ante el alegato que la deuda correspondía en responsabilidad a autoridades anteriores, realizó preguntas a la representación judicial del órgano querellado, las cuales quedaron plasmadas en el acta suscrita por las partes inserta al folio 95 del expediente, y en la cual se lee: “1- Estas que se denominan nuevas autoridades, independientemente del principio de continuidad de la administración, ¿Cuánto tiempo tienen siendo autoridades?; RESPONDIO: “Dos años podría ser”. 2- ¿Sin embargo el retraso no le es imputable a esta administración según Usted?; RESPONDIO: “No, no es imputable porque los trabajos se hicieron en esa época y el cobro de bolívares me imagino que se hizo en esa época, pero con estas autoridades no se ha cobrado pues, es ahora (INAUDIBLE).” 3- Dice que están dispuestos a pagar previa negociación, es decir, reconocen la deuda, reconocen todo, pero ¿Para poder pagar según Usted tienen que negociar?; RESPONDIO: “No, no, no, estoy hablando del punto de cuenta que se llevó al consejo directivo vista la demanda de la parte actora pues, de llegar a una negociación, de hecho el acuerdo lo hicimos en el Tribunal ambas partes”. 4- ¿De suspensión?; RESPONDIO: “Sí, para llegar a una negociación, nosotros llevamos el punto al consejo directivo para que decidieran pagar previa negociación con ellos. Por supuesto que la deuda está reconocida y de no llegarse a ninguna negociación igual se tendría que pagar”. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo antes señalado este Tribunal observa que la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez admitió que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEOTEC, C.A., antes identificada, realizó las obras certificadas por la universidad constituidas por la revisión general, reparación y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes capacidades instalados en el Núcleo San Carlos de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, situada en el Estado Cojedes, ejecutadas en el mes de enero de 2006.
Asimismo, expresa que es cierto que de dichas obras se desprende la obligación de pago con dicha empresa, plasmada en la factura N° 0004 de fecha 26-07-2007, por un monto de Bs. 41.724.725,85; que por efecto de la reconvención monetaria decretada por el ejecutivo nacional corresponde hoy a la cantidad de Bs. 41.724,73.
Estos hechos expresamente admitidos por la representación de la demandada quedan exentos del debate probatorio en virtud de las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del articulo 389 eiusdem.
Ahora bien, este juzgador considera fundados los argumentos esgrimidos por la parte actora al solicitar el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.724,73), cantidad reconocida y aceptada como deuda a favor por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez. Igualmente es necesario hacer referencia al artículo 1264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, en mérito de lo cual se acuerda el pago de la cantidad indicada y así se decide.
Señaló que dicha cantidad han generado a su representada intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, vale decir a la cantidad de Bs. 41.724,73, a razón del 12% anual contados desde la fecha de emisión de la factura, esto es 26-7-2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir 13-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y que totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.114,11), cuyo pago solicita sea reconocido.
Solicitó que de conformidad a los establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil en concordancia con los artículos 108, 109, 124 y 147 del Código de Comercio, y en los artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordado el pago a su mandante por la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 41.724,73 correspondiente al monto total de la factura no pagada identificada con el N° 0004 de fecha 24-07-2007; la cantidad de Bs. 22.114,11 por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, causados desde la fecha de su emisión (vencimiento) es decir, 26-07-2007 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del 12% anual; los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata de 12% anual; la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal, así como las costas y costos del presente caso.
En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 22.114,11 por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, causados desde la fecha de su emisión (vencimiento) es decir, desde el 26-07-2007, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del 12% anual; así como los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata de 12% anual, calculado a la rata legal del 1% mensual, debe señalarse lo siguiente:
En el presente caso, tal y como lo señalaron y admitieron las partes existe una factura que avala el momento el cual debió hacerse efectivo el pago, y por tanto existe una fecha cierta a partir de la cual computar los intereses, esto es desde el 26-07-2007. Vale indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil en su párrafo tercero “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”. En el caso de autos tal requerimiento estaría constituido por la fecha de la factura, la cual fue aceptada por la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez en fecha 27/9/2007 (folio 67) y avalada por la certificación emitida por la máxima autoridad del núcleo donde se ejecutó la obra, y que fuera recibido cualquier solicitud de pago expedida por la empresa contratada, y puesta a conocimiento de la empresa contratante. En tal sentido, efectivamente a los folios 29 al 40 del expediente judicial corren insertas sendas solicitudes de pago emanadas de la empresa Inversiones Geotec, C.A., dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez; sin embargo, no se desprende que en efecto se haya realizado dicho pago, sino que por el contrario, se reconoce la existencia de la deuda.
Empero, no puede dejar de evidenciar este Juzgado el efectivo retardo en el que incurrió la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez en el pago de su obligación, de modo que en el caso concreto debe aplicarse el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…)”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, a la fecha no se constata el pago de la obligación por parte de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, y demostrado como ha sido que el incumplimiento del pago de la factura de la obra realizada y avalada con la empresa Inversiones Geotec, C.A., se produjo por falta imputable a la Universidad, este Sentenciador debe concluir que si bien es cierto, no existe contrato expreso, la demanda ha sido sustentada en prueba escrita, que no contraviene disposición alguna, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación, como del incumplimiento.
De modo que en armonía con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley; y siendo uno de los efectos que deriva de las obligaciones, la indemnización de daños y perjuicios a través del pago de intereses compensatorios por el retardo en la ejecución de la obligación (sea o no por dolo), en el presente caso corresponde el pago de dichos intereses.
En tal sentido, a consideración de este Juzgado, constituiría una decisión contraria a la equidad y a la ley, sobretodo ante un retardo tan evidente como en el que se presenta en el caso de autos, negar el pago de intereses compensatorios, aun cuando no existe un requerimiento expreso de pago en los términos previstos en el artículo 1.269 del Código Civil, cuando es evidente que la presente acción constituye una acción de pago, y cuando la parte solicitó “intereses compensatorios”. Es por lo que este Juzgado declara procedente el pago de “intereses compensatorios”, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha en que nació el derecho, esto es desde el 26/07/2007, y hasta la fecha de emisión de la orden de pago de la obligación contraída por parte de la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, los cuales deberán ser calculados a la tasa de interés legal previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide.
Ahora bien tal efecto este Juzgado observa que al haberse ordenado la cancelación de los intereses compensatorios anteriormente mencionados no procede los intereses moratorios, por cuanto con ello se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad y así se decide.
Con referencia a que sea condenada en costas la parte demandada, este Tribunal observa en primer lugar, que no resulta aplicable la institución de costas procesales toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el contencioso administrativo sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en segundo lugar por el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, por lo cual debe desecharse tal solicitud. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado en la audiencia, acerca que la deuda sería imputable a anteriores autoridades, cuando de las propias respuestas se evidencia que las actuales, tienen por lo menos 2 años en funciones; es decir, que 2 años no han sido suficientes (presuntamente) para honrar una deuda que resulta reconocida, lo cual implica a su vez, una innegable responsabilidad en cuanto a la indemnización que ha de ordenarse en relación al retardo en el pago de la obligación, que si bien es cierto, no es del todo imputable a las actuales autoridades, si lo es en lo que respecta a dos años en los cuales no han podido resolver la situación, obligando además a acudir a órganos jurisdiccionales con el consecuente costo dinerario y pérdida de tiempo que por demás, no puede ser resarcido a través de las costas, cuando lo prudente habría sido, reconocida la obligación, proceder al pago correspondiente.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEOTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 60, tomo 107 A Cto y modificada como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06de enero de 2006 inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2006 anotado bajo el N° 79, Tomo 4-A Cto., representada por la abogada Maria Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, representada por la abogada María Elena Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.506,
En consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Libertador Simón Rodríguez, pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEOTEC, C.A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.724,73), correspondiente a la factura identificada con el N° 0004 de fecha 26-07-2007, en virtud de las obras de revisión general, reparación y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes capacidades instalados en el Núcleo San Carlos de la Universidad.
2.- Se NIEGAN los intereses de mora de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia.
3.- Se ORDENA la indexación de las cantidades demandadas conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo
4.- Se NIEGA las costas procesales solicitadas por la parte demandante, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 12-3155
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