Exp. Nro. 12-3130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JENNY AILEN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.233.014, representada por el abogado Larry Nelson Herrera Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el oficio S/Nro., de fecha 1 de junio de 2011, emanado del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a la ciudadana querellante del cargo de Bachiller I (BI), adscrito a la Prefectura de Caracas.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Vicmar Quiñónez Bastidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Dayanna Navarrete Bolívar, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery Gacía, Tabatta Isabel Borden Cabrera y Yajaira Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182; 154.608; 23.162; 97.252; 150.095; 61.625; 144.229; 115.257; 75.603 y 15.239, respectivamente
I
En fecha 24 de noviembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de noviembre de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indica la parte querellante, que en fecha 1 de junio de 2011, fue notificada mediante oficio S/Nro., de la decisión de retiro de su cargo, por no ser posible su reubicación en otro organismo, en razón de la supresión de la prefectura de Caracas; lugar donde prestaba servicios como Bachiller I (BI).
Establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución Nacional, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que el acto administrativo de destitución dictado por la Jefa de Gobierno Jacqueline Farías, violentó el decreto de inamovilidad presidencial, así como el derecho al trabajo y a una vida digna.
Finalmente solicita “la impugnación de cualquier demanda, sentencia o proceso jurídico, en relación al retiro, desincorporación o remoción del que fue objeto, por parte del Gobierno del Distrito Capital de manera arbitraria y sin miramientos del estado social, de derecho y justicia”; asimismo, solicita su incorporación a su lugar de trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, todos los argumentos expuestos por la actora.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, se destaca claramente su aspecto político-territorial, lo cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, ya que no detenta la misma personalidad jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta distinto a los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.
Plantea que en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 82, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas, y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de establecer una organización administrativa de los bienes, servicios y recursos que le fueron transferidos al Distrito Capital.
Declara que en esos casos de supresión de organismos, necesariamente se ve afectada la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para las dependencias en cuestión, por cuanto ello comporta la eliminación de los cargos existentes, lo que implica la necesidad de realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos, de acuerdo al perfil requerido para los cargos, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, manifiesta que en el presente caso esas gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo a favor de la hoy querellante, pero que sin embargo, éstas resultaron infructuosas y por tanto, no puede considerarse que existe violación alguna al trabajo y a la estabilidad de la funcionaria retirada.
A su vez señala que el Decreto de Inamovilidad Presidencial no es aplicable a los funcionarios públicos, sino solamente a los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Indica la querellante, que en fecha 1 de junio de 2011, fue notificada mediante oficio S/Nro., de la decisión de retiro de su cargo, por no ser posible su reubicación en otro organismo, en razón de la supresión de la prefectura de Caracas, lugar donde prestaba servicios como Bachiller I (BI).
Explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución Nacional, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que el acto administrativo de destitución dictado por la Jefa de Gobierno Jacqueline Farías, violentó el decreto de inamovilidad presidencial, así como su derecho al trabajo y a una vida digna.
Al respecto, plantea el querellado, que en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 82, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas, y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de establecer una organización administrativa de los bienes, servicios y recursos que le fueron transferidos al Distrito Capital.
Declara que en esos casos de supresión de organismos, necesariamente se ve afectada la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para las dependencias en cuestión, por cuanto ello comporta la eliminación de los cargos existentes, lo que implica la necesidad de realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos, de acuerdo al perfil requerido para los cargos, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, manifiesta que en el presente caso esas gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo en favor de la hoy querellante, pero que sin embargo, éstas resultaron infructuosas y por tanto, no puede considerarse que existe violación alguna al trabajo y a la estabilidad de la funcionaria retirada.
A su vez señala que el Decreto de Inamovilidad Presidencial no es aplicable a los funcionarios públicos, sino solamente a los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto se tiene:
De conformidad con el artículo 144 Constitucional, la Ley aplicable a los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el referido artículo señala que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”. Así, resulta claro que la materia funcionarial tendrá su propio régimen legal, siendo excluyente del mismo la legislación laboral, en lo relativo a las materias supra señaladas, por aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Por otra parte, la propia Constitución distingue las nociones de funcionarios y empleados, lo cual a su vez se diferencia en el decreto de inamovilidad presidencial, pues sólo aplica a los trabajadores del sector público, considerando la noción de trabajadores distinta a la noción de funcionario público, siendo los primeros aquellos que ejerciendo cargos de obreros, o quienes ejerzan actividades donde el factor físico priva sobre el intelectual, además de otros elementos definitorios como lo es que los funcionarios ejercen la función pública. Así, los trabajadores, tanto del sector privado como del público se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, razón que implica que los funcionarios queden excluidos de la noción y por ende de la inamovilidad, aunado al hecho que el propio Decreto exceptúa de su aplicación de inamovilidad a los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rija. A tal efecto se tiene que el recurrente siendo un funcionario público al servicio de un organismo Municipal, se rige por la normativa aplicable a este tipo de funcionarios públicos. Asimismo debe indicar este Tribunal, que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encuentren en la protección de la estabilidad, la cual reviste importantes diferencias con la inamovilidad.
Por ello, lo establecido en el decreto de inamovilidad presidencial no resulta procedente en el ámbito de la función pública, por regular aspectos reservados a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalado lo anterior se observa que mediante la presente querella se solicita la nulidad del acto de retiro de la ciudadana Jenny Ailen Márquez, del Cargo Bachiller (I), adscrito a la Prefectura de Caracas, el cual corre inserto al folio 14 del expediente principal.
Ahora bien, en primer término debe señalarse que el retiro implica la separación del funcionario del cargo sin que sea considerado como sanción, sino en los supuesto en que el cargo sea considerado como de libre nombramiento y removido el funcionario no proceda las gestiones reubicatorias o vencidas éstas las mismas fueren infructuosas o en los casos de liquidación o extinción del órgano al cual presta servicios donde no sea posible la reubicación del funcionario, así como los casos de muerte, renuncia, destitución y otros. En unos casos opera como sanción (destitución) y en otros como consecuencia a la remoción o extinción de la relación por causas diversas.
Así, el retiro de un funcionario en los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (entiéndase jubilación, renuncia, perdida de la nacionalidad, interdicción civil y destitución) no amerita que se proceda previamente mediante el acto de remoción. Sin embargo, en los casos en que el funcionario vaya a ser reubicado –numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- se requiere la existencia previa del acto de remoción, por cuanto a partir de ese momento goza de período de disponibilidad de un mes, el cual una vez vencido sin que hubiere sido posible su reubicación, deviene en el acto de retiro. De esta manera es que se manifiesta el respeto al derecho de estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, se observa en el caso de autos, que el retiro de la funcionaria devino de la supresión de un órgano administrativo –folio 14 expediente principal- ocupando ella un cargo de carrera -folio 22 del expediente administrativo- por lo que evidentemente la Administración tenía que realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria atendiendo a la naturaleza de su cargo, las cuales, sin embargo no fueron fructíferas. Como consecuencia de ello, se procedió con el retiro de la funcionaria del cargo que desempeñaba, toda vez que ni el Distrito Capital, ni ningún ente público puede mantener dentro de su nómina a todo aquel funcionario que no pudo ser reubicado luego de ser suprimido un organismo, motivo por el cual se debió proceder de esa manera, realizando las gestiones de reubicación de la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Ley, lo cual al no ser posible, finalizó con el acto administrativo de retiro.
De conformidad con lo anterior, no se observan en el presente caso motivos por los cuales el acto administrativo recurrido haya violentado derecho alguno de la recurrente, así como vicio alguno que por afectar el orden público deba ser revisado de oficio por este Juzgado, y desechados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
En cuanto a las solicitudes formuladas por la querellante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto el presente fallo fue declarado sin lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JENNY AILEN MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.014, representada por el abogado Larry Nelson Herrera Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455, contra el oficio S/Nro., de fecha 1 de junio de 2011, emanado del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a la ciudadana querellante del cargo de Bachiller I (BI), adscrito a la Prefectura de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (02) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez treinta ante-meridiem (10:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. 12-3130.-
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