REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
I

ASUNTO: AP11-F-2010-000391
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RONDON, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.452.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.898 y 44.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.423.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Defensor Judicial MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrita en el I.P.S.A. Nº67.134.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO en fecha 29 de junio de 2010, por demanda que interpusiera la demandante, contra el demandado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente asunto.
Admitida la demanda, en fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada, dejándose sin efecto mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, y en fecha 27 de enero de 2012, se libró compulsa de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO.
En fecha 20 de abril de 2012, se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIMAS, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.471.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.134, librándose compulsa de citación el 14 de junio de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde compareció la parte demandante JAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RONDON, debidamente asistida por los abogados EDGAR RAFAEL GOMEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.898 y 44.831, respectivamente, y por la parte demandada la defensora judicial de la parte demandada, la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, inscrita en el Inpreabogado 67.134, en dicho acto se ordenó emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde compareció la parte demandante JAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RONDON, debidamente asistida por la abogada INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, y por la parte demandada la defensora judicial de la parte demandada, la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, dejando constancia el Tribunal que el representante del Ministerio Público no hizo acto de presencia al presente acto, y manifestó a la demandante y a la defensora judicial, que constató en ese mismo día que por error material involuntario se nombró defensor judicial, pasando por alto el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual cursa al folio 84, en el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 3 de mayo de 2011, y publicado en fecha 11 de mayo de 2012, en “El Nacional” y el 14 de mayo de 2011, en “El Universal”, y el posterior desglose de la compulsa para la citación personal, la cual fue imposible de practicar, debiendo la parte demandante, antes de solicitar el nombramiento haber agotado la citación por cartel, y en consecuencia, se ordenó suspender el acto conciliatorio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose pendiente de decisión la incidencia surgida endecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran al menos los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo del auto de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 3 de mayo de 2011.
Se evidencia de autos, que en fecha 25 de noviembre de 2011, se dejaron sin efectos los carteles de citación, para la comparecencia de la demandada, y en caso de no presentarse, se le designaría defensor judicial, lo cual serviría de fundamento al nombramiento de aquel, no obstante, el 20 de abril de 2012, por error involuntario del Tribunal, y a solicitud de la demandante, se procedió a la designación del defensor judicial, sin constatar que los carteles no se publicaron, porque se habían dejado sin efecto, ni se fijaron de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Norma Adjetiva, lo cual pudiera generar un menoscabo del derecho a la defensa, esencial para la validez de todo procedimiento, sin que mediara falta o causa de las partes, configurándose los extremos señalados para la procedencia de la reposición y nulidad del acto que lleve consigo la afectación de derechos de rango constitucional, en consecuencia, el citado auto (20 de abril de 2012), debe anularse y las actuaciones de fechas subsiguientes que sirvieron de fundamentaron en al mismo, y se repone la causa al estado de la citación del demandado. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante, no cumplió con el fin útil y último que era agotar la citación personal o por carteles de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, todo lo cual encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2012, así como los actos posteriores, y repone al estado de que se agote la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, parte demandada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2012, así como los actos posteriores, y repone al estado de que se agote la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, parte demandada, plenamente identificado al inicio de la presente incidencia.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria

Arelis Falcón.-
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Arelis Falcón.-



SMC/AF/am