REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AH11-V-2008-000210/45404
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 27/10/2006, bajo el Nº 68, Tomo 118 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, CARLOTA E. GONZÁLEZ ORSETTI y TAMARA TORRES DE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.060, 56.158 y 3.815.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.523.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRIANA LUCÍA ORTIZ CALDERÓN Y XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca en fecha 3 de abril de 2008, por demanda que interpusiera la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A., contra la ciudadana SIKIU A. ABREU BOBADILLA, siendo admitida el 14 de mayo de 2008.
No habiendo sido posible la intimación personal de la demandada, en fecha 22 de octubre de 2008, se acordó la intimación por carteles de la parte demandada. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y transcurridos los lapsos legales, se le designó defensor; y, encontrándose la causa en estado de librar compulsa al defensor designado, compareció el apoderado de la demandada, quien presentó escrito formulando oposición y oponiendo cuestiones previas.
En fecha 27 del mes octubre de 2012, con base en lo decidido en el auto de fecha 1 de octubre de 2008, se dictó sentencia declarándose SIN LUGAR la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dicto sentencia donde se declaró SIN LUGAR la nulidad del préstamo hipotecario peticionada por la parte demandada con base en el artículo 1157 del código civil., y sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó notificar a las partes.
El día 23 de abril de 2012, se nombraron los expertos avaluadores y el 21 de junio de 2012, se agregaron los informes de justiprecio, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, a los autos a los fines legales consiguientes.
En fechas 9 de julio y 9 de agosto ambos del 2012, se libraron el primer y segundo cartel de remate, respectivamente, siendo agregado a los autos, el 1 de agosto y 17 de septiembre, ambos del 2012, respectivamente.
El 21 de septiembre de 2012, se instó a la demandante, a consignar en el expediente la Certificación de Gravámenes de los últimos 5 años.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada, de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010.
Mediante diligencias del 2 y 5 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante, consigno copia de la certificación de gravamen, y solicitó se libre el tercer cartel de remate.
El 7 de noviembre de 2012, el apoderado del demandado ratifica la actuación de la reposición de la causa, y solicita audiencia.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante solicita se declare sin lugar la pretensión de la demandada, con relación a la reposición de la causa, asimismo, el 16 de noviembre solicita pronunciamiento, el 19 de noviembre “implora justicia”, y en igual fecha el apoderado judicial de la demandada solicita la suspensión del procedimiento con fundamento a los señalamientos expuestos en el escrito los cuales se dan por reproducidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de la publicación del tercer cartel de remate, asimismo revisado exhaustivamente el expediente, y los escritos del apoderado judicial de la demandada, este Tribunal estima necesario pronunciarse en esta etapa con fundamento en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La reposición causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran al menos algunos de los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de los señalamientos de hecho esgrimido por el apoderado judicial de la demandada que se da por reproducido íntegramente.
Se evidencia de autos que en fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia sobre la oposición formulada por la demandada, y en el dispositivo se estableció la notificación de las partes (demandante-demandada). Así se precisa.
No obstante, el apoderado judicial de la demandante, en las actuaciones subsiguientes, solicitó la continuación del juicio con miras a la ejecución del fallo, y omitió impulsar la notificación de la demandante, asimismo, el Tribunal, omitió tal señalamiento expreso del dispositivo del fallo, como lo fue la notificación de la demandada, a los fines de que ejerciera los recursos a que hubiere lugar, como parte del derecho a la defensa de ésta (demandada), siendo esencial o fundamental que se solicitará por la demandante y el Tribunal acordará la boleta de notificación, para lograr practicar la misma personal o mediante cartel, lo cual no es imputable a la parte demandada.
La notificación de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, tenía un fin útil y fundamental en el presente caso, el cual no es otro que las partes puedan ejercer los recursos que les otorga la Ley Adjetiva, como parte del derecho de la defensa. Así se precisa.
De lo antes expuesto, este Tribunal, debe garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder logar la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, debe declarar la nulidad de los autos emanados desde el 4 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012, y repone la causa al estado que se libre la notificación de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, de la parte demandada, la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, los ciudadanos IBRAHIN QUINTERO SILVA, ADRIANA ORTIZ CALDERÓN y XIOMARA SÁNCHEZ RAMÍREZ. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad de los autos emanados desde el 4 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012, y repone la causa al estado que se libre la notificación de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, de la parte demandada, la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, los ciudadanos IBRAHIN QUINTERO SILVA, ADRIANA ORTIZ CALDERÓN y XIOMARA SÁNCHEZ RAMÍREZ, plenamente identificados al inicio de la presente incidencia.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria

Arelis Falcón.-
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria

Arelis Falcón.-



SMC/AF/am.