REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-M-2003-000014/ 38125
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN WALTER VALECILLOS y TERESITA DE JESÚS RODRIGUEZ DE WALTER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.495 y 23.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SANTOS ANTONIO BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.569.754.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN VICENTE QUINTANA y FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703 y 26.958, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandante)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante el Tribunal, pasa de seguida a emitir su decisión con relación a las mismas:
En lo relativo a las pruebas del Mérito Favorable de los autos contenida en el CAPITULO I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Promovió la parte demandante pruebas documentales contentivas, al CAPÍTULO II:
1-. Documento de CUPO Ó LÍNEA DE CRÉDITO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 18 de junio de 2001, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Con relación a las pruebas de los números 2), 3), 4)) y 5), relativos a la promoción de las cláusulas tercera, décima quinta, décima octava y décima novena, respectivamente, para demostrar los señalamientos que en ellos se estipularon, por cuanto las referidas cláusulas per se, no constituyen un medio de prueba, resultan impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en consecuencia, deben desecharse e inadmitirse. Así se decide.
Con relación a las pruebas documentales contenidas en los números 6) y 7), se admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a las Pruebas de Informes contenidas en el Capítulo III, dirigida al BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), parte demandante en el presente juicio, alegando que dada la naturaleza de la institución requerida, reposan en sus archivos, información fidedigna respecto a la apertura, movimiento y beneficiario de cuentas o efectos cambiarios, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de informe promovida, considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, S. Nº 1151, el cual expone lo siguiente:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (…)”.Destacado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se constata que si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requerida a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que la apoderada Judicial no tiene limitación para acceder a dichos documentos, lo que evidencia que la apoderada de la parte demandante, tuvo el tiempo oportuno para solicitar información de las actuaciones señaladas, para consignarlo como medio de prueba, y de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy 7 de diciembre de 2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Arelis Falcón
SMC/AF/ab.-
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