REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000951
Vista la anterior diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo en atención a lo ordenado en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Inversora Carmigued, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Septiembre de 1.990, bajo el Nº 23, Tomo 107-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil Promotora Chana, C.A, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 08 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, representada por su apoderado general, ciudadano José Fernando Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.786, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en fecha 14 de agosto de 2012, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado el ejercicio Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Carmigued, C.A parte actora en el presente juicio, y la sociedad mercantil Promotora Chana, C.A, representada por su apoderado general, ciudadano José Fernando Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.786, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario Valdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.708, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 03 de julio de 2012, la cual tendrá efecto de cosa juzgada, solo entre las partes del presente juicio, entendiéndose la sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A, y la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio por Cumplimiento de Contrato,, signado con el expediente No. AP11-V-2010-000951, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En caracas 10 de diciembre de 2012.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA HERNÁNDEZ R.

Asunto: AP11-V-2010-000951
Asistente que realizó la actuación: JDM