REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000009
PARTE ACTORA: GONZALO DEL OLMO MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.350.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.254.
PARTE DEMANDADA: MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.339.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.592 y 83.562, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTÍN, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual demanda la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2010, se acordó la citación personal de la demandada y a tal efecto se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 3 de febrero de 2010, un alguacil de este circuito judicial se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, manifestando que le fue imposible su labor por lo cual consignó la correspondiente compulsa sin firmar.
En fecha 22 de3 abril de 2010, se acordó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, la demandada se dio por citada en el presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de3 octubre de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 1 de noviembre de 2010, se celebró el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la partes del presente juicio presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2011, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. Seguidamente, la parte demandada apeló de dicha resolución en fecha 20 de junio de 2011, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, en esa misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2012, la parte actora apeló de la declaración de improcedencia de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, efectuada por este tribunal en el acta de su evacuación. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, y ordenó una nueva evacuación de las testimoniales de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY.
En fecha 25 de marzo de 2012, fue recibido el presente expediente por este tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2012, se verificó la evacuación de las testimoniales de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, estableciendo su domicilio conyugal, en un apartamento distinguido con el Nº 52, situado en la quinta planta del edificio Virginia, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty, mayor de edad, y Daniel Alejandro Del Olmo Jeanty, fallecido el 17 de septiembre de 2005.
3. Que en fecha 4 de febrero de 2004, después del fallecimiento de su padre el ciudadano Manuel Del Olmo Blanco, se separó de su cónyuge, trasladando su residencia al domicilio de su madre, ubicado en la avenida San Francisco, Residencias Caura, piso 12, apartamento 12B, Colinas de La California.
4. Que a pesar de haber ocurrido la separación de hecho entre él y su cónyuge, se veían casi a diario, ya que en el apartamento Nº 52 del edificio Virginia, quien tiene la oficina de contabilidad en donde trabaja.
5. Que “El día 17 de noviembre del año en curso, me encontraba trabajando en mi oficina en el apartamento 52 del edificio Virginia, en compañía de mi hija, Beatriz Carolina y de su novio, Andrés Vives Blanco, cuando yo me acerqué a Migdalys para tratar el tema sobre los aspectos patrimoniales de nuestro divorcio, que es el único punto aparente de su interés. Cuando comenzó a insultarme, como ya era su costumbre, opté por irme. No había terminado de salir, cuando mi esposa se abalanzó sobre mi, y empujó con violencia la puerta de acceso al apartamento con la intención de que ésta me golpeara. Instintivamente detuve la puerta, y acto seguido tomé el ascensor, sin que Migdalys dejara de pegar gritos, esta vez, alegando que la había golpeado.”
6. Que el día siguiente al referido hecho, recibió una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la denuncia por maltrato físico interpuesta por su cónyuge en su contra.
7. Que por lo antes expuesto es que comparece por ante este juzgado para demanda a su cónyuge el divorcio, fundamentado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y adicionalmente que se ordene la liquidación de la comunidad de gananciales.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 4 de febrero de 2004, haya existido una separación de hecho entre ella y la parte actora.
2. Que no es cierto que durante la unión conyugal sólo se hayan adquirido los bienes descritos por la parte actora en el libelo de la demanda.
3. Que la parte actora durante la unión conyugal mantuvo una conducta de violencia psicológica y física, por lo que en fecha 29 de agosto de 2005, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Chacao.
4. Que no es cierto que en fecha 17 de septiembre de 2010, haya ocurrido una discusión con la parte actora mientras trataban aspecto patrimoniales relacionados al divorcio, en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el 12 de enero de 2010, y la misma no puede narrar hechos futuros que no habían acontecido. Asimismo, mal podía estar tratando aspectos económicos derivados de un proceso de divorcio que no había nacido.
5. Que siendo la parte actora quien le ocasionó injurias y maltratos tanto psicológicos como físicos, no hay lugar para que éste fundamente su acción en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urbana las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 1986, entre los ciudadanos GONZALO DEL OLMO MARTIN y MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA.
• Copia certificada de partida de nacimiento, proferida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1989, correspondiente a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA, hija de los ciudadanos GONZALO DEL OLMO MARTIN y MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada de partida de nacimiento, proferida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, correspondiente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos GONZALO DEL OLMO MARTIN y MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se hizo constar que en fecha 17 de septiembre de 2005, falleció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DEL OLMO JEANTY. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada del expediente No. 01-f-134-06-08-09, expedida por la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro (134) Contra Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento judicial.
• Prueba testimonial de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA DEL OLMOS JEANTY, LUIS ARMANDO REY, JOSE LUIS BARREIRO, ROBERTO KAJSZA, LEXAIDA URBINA MARIN, ANGEL MANUEL SUAREZ. Ahora bien, respecto de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMOS JEANTY, este juzgado tiene a bien citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En virtud del dispositivo precedente, este sentenciador desecha las declaraciones de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMOS JEANTY, en virtud de su carácter de descendiente del ciudadano GONZALO DEL OLMO, parte actora del presente juicio. Adicionalmente, se hace constar, que la jurisprudencia a la cual se hace mención en el escrito de promoción de pruebas no es aplicable al presente caso en virtud de que la misma se refiere a materia de interdicción únicamente.
Así pues, de una revisión de las actas testimoniales que cursan en autos en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que los testigos promovidos quedaron contestes respecto del siguiente hecho pertinente correspondiente a esta causa:
• Que el ciudadano GONZALO DEL OLMO no vive con su cónyuge, sino con su madre y su hija.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática de demanda incoada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, intentada por la ciudadana BEATRIZ DEL OLMO JEANTY en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY DE DEL OLMO, contentiva de la pretensión de fijación de obligación de manutención, con su correspondiente auto de admisión. Al respecto, este sentenciador lo otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir copia fotostática de documento judicial.
• Copia fotostática de demanda contentiva de una pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos CATALINA MARTIN DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, con su correspondiente auto de admisión. Al respecto, este sentenciador lo otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir copia fotostática de documento judicial.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que no fue impulsada la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual no existe materia sobre la cual ejercer valoración alguna.
• Copia fotostática de denuncia efectuada por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, en contra del ciudadano GONZALO DEL OLMO, ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2005, por presuntas agresiones verbales y físicas. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO y GONZALO DEL OLMO, por cuanto al decir de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2010, la demandada lo agredió física y verbalmente, por cuanto él intentó iniciar una conversación sobre los aspectos patrimoniales del divorcio, lo cual hizo que la demandada adoptara una conducta violenta que involucró agresiones verbales y físicas, así como también una denuncia ante la Fiscalía efectuada por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JAENTY DE DEL OLMO, por presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anterior, la parte actora demanda el divorcio de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la supuesta conducta agresiva desplegada por la demandada. Ahora bien, dicho artículo reza al siguiente tenor.
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, de una revisión del material probatorio producido en el presente expediente, este sentenciador evidenció una serie de documentos y testimoniales tendientes a acreditar la existencia de la causal invocada, sin embargo luego del análisis probatorio de las mismas, este sentenciador observó que el proceso penal incoado por la demandada con ocasión a la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, por parte del actor culminó mediante el acta de archivo fiscal proferida por el Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que luego de la fase investigativa correspondiente resultaron elementos de convicción insuficientes para comprometer la responsabilidad del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTIN, y proceder a su enjuiciamiento. Adicionalmente, respeto de las testimoniales evacuadas, este sentenciador observa que las preguntas y respuestas efectuadas en las mismas versan sobre aspectos impertinentes para demostrar la existencia de la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, toda vez que no acreditan la sevicia o injurias de carácter grave que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges partes del presente juicio. Así pues, cabe advertir, que ninguna de las situaciones fácticas anteriormente mencionadas, argüidas tanto por el actor como por la demandada como fundamento de la causal de divorcio supra mencionada, han quedado efectivamente probadas en el presente juicio, toda vez que no consta en autos elementos de convicción que hagan al menos verosímil la consumación del supuesto de hecho contenido en la disposición invocada por la parte actora.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba, siendo los medios promovidos insuficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTIN, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A modo de abundamiento, es oportuno incorporar a la presente decisión el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual al existir un alegato en juicio dirigido a acreditar la culpabilidad de una persona respecto de determinados hechos, se produce la carga procesal de demostrarlo la cual en principio, recae en el sujeto que efectúa el señalamiento de culpabilidad, ya que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la inocencia del imputado. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,
en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En aplicación al dispositivo legal parcialmente transcrito, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados, mal podría este sentenciador declarar procedente el divorcio, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano GONZALO DEL OLMO MARTIN en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA.
Se condena en costas a la parte actora
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:04 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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