REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000392
PARTE ACTORA: MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.582.105.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELIS OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.860.
PARTE DEMANDADA: NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.145.615.
DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS, en fecha 10 de agosto de 2010, contentiva de una pretensión de divorcio en contra del ciudadano NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2011, este tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación emitida en fecha 11 de octubre de 2010, por cuanto la misma resultó extraviada involuntariamente. En esa misma fecha, fue librada una nueva compulsa de citación.
En fecha 3 de agosto de 2011, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora a los fines de practicar la citación personal del demandado, sobre lo cual indicó no haber podido verificar la misma en virtud de que dicha parte no se encontraba en la dirección suministrada. Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2011, un alguacil de este circuito judicial intentó nuevamente practicar la citación personal del demandado lo cual no fue posible, consignando la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de enero de 2012, este tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en dicha norma en fecha 9 de febrero de 2011, mediante constancia efectuada por el secretario accidental de este despacho.
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de febrero de 2012, este tribunal acordó la designación de defensor ad-litem, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que posteriormente manifestara su aceptación al mismo, lo cual quedó verificado en fecha 7 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, se acordó la citación del demandado en la persona de su defensor ad-litem, librándose al efecto las correspondiente compulsa.
En fecha 28 de marzo de 2012, un alguacil titular de este despacho manifestó haber citado a la defensora judicial, consignando el correspondiente recibo de la compulsa debidamente firmado.
En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Luego, en fecha 29 de junio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 9 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que “…la vida conyugal ente mi Representada (sic) y su legítimo esposo se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo permitiéndoles hacer la vida en común. Sin embargo, en forma paulatina, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se han hecho graves por parte del cónyuge, quien no supo interpretar los sentimientos de mi representada haciéndole la vida insoportable. Es de hacer notar que su relación solo (sic) duro (sic) 2 mese (sic), ya que el Ciudadano: (sic) NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES… comenzó con un comportamiento extraño desatendiendo a su esposa y hasta llegar a salir con otras mujeres sin importarle el daño que le causaría a mi Representada (sic), dejando de lado los mas elementales deberes para con ella negándose a atenderla y acompañarla a los lugares que tenía que ir tomando una actitud de disgusto, fastidio y mal humor ante su esposa, viendo la actitud reiterada de disgusto de su esposo Mi Representada (sic) intento (sic) por todos los medios de disuadirle de su comportamiento pero este (sic) le manifestó que ya no quería nada con ella. Tornándose la situación cada día mas insoportable hasta que el 2 de Septiembre (sic) de 1990 el Ciudadano: (sic) NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES… abandono (sic) a mi Representada (sic) sin explicación alguna.”
2. Que la conducta del ciudadano NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES, ha incumplido con los deberes mas elementales del matrimonio lo cual configura el abandono voluntario, causal de divorcio que se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con el demandado a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, por lo cual remitió al mismo un telegrama que se anexó al escrito de contestación.
2. Que a pesar de lo anteriormente expuesto no pudo establecer comunicación alguna con el demandado.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 11 de junio de 1990, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, correspondiente a los ciudadanos NAGLY ANTONIOA URDANETA PAREDES y MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS. Al respecto este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Prueba testimonial de las ciudadanas MARIA ZABALETA DE CANABAL, MARIA DE JESUS GUZMAN DE MATA, ELSA GUILLERMINA REVETI, OMAIRA ALEJANDRINA CORRALES y MARIA ELENA ALVARADO BATISTA. Así pues, de una revisión de las actas testimoniales que cursan en autos en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que los testigos promovidos quedaron contestes respecto del siguiente hecho pertinente en la presente causa:
o Que la ciudadana MARIA FATIMA SOLORZANO, hizo todo lo posible para mantener su hogar en armonía durante el tiempo que duró la relación.
o Que el ciudadano NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES, maltrataba verbal y físicamente a la señora MARIA FATIMA SOLORZANO DE URDANETA, haciéndole la vida imposible e incovivible.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada. Así se hace constar.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES y MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS, por cuanto al decir de la parte actora el demandado en poco tiempo de haber contraído matrimonio manifestó un comportamiento inapropiado con su cónyuge, desatendiendo los deberes conyugales mas elementales.
En ese sentido este sentenciador debe incorporar a la presente decisión las premencionadas disposiciones a los fines de ilustrar el caso. De modo que, el artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.”
De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir un abandono voluntario por parte del demandado, y para demostrar lo anterior presentó como pruebas una serie de declaraciones testimoniales mediante las cuales se acreditó un comportamiento agresivo y violento que incluye agresiones verbales y físicas por parte del demandado a su cónyuge demandante. En ese sentido, si bien es cierto que tal comportamiento se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el mismo constituye sevicia e injurias graves, no es menos cierto que dichas conductas violentas necesariamente deben incluirse dentro de la causal del abandono voluntario en virtud de que las mismas van en contravención de la obligación que tienen los cónyuges de socorrerse mutuamente, la cual se encuentra establecida en el artículo 137 del Código Civil.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a la causales 2º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS en contra del ciudadano NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA FATIMA SOLORZANO MACIAS y NAGLY ANTONIO URDANETA PAREDES, el cual contrajeron en fecha 11 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Acta No. 200.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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