REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001299
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.309.632.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIELA F. POTENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.791.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 86, Tomo 991-A-Qto; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda presentado por la abogada MARIELA F. POTENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.309.632; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Alega la parte actora que en fecha 2 de octubre de 2007, suscribió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, un contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 86, Tomo 991-A-Qto, representada por su Administrador Gerente ciudadano Alcides Barreto Venegas, el cual tiene por objeto un local comercial identificado C2-15, ubicado sobre un lote de terreno situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, pactándose el precio de la futura venta en la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs.726.240,00), los cuales fueron pagadas por la actora a la empresa accionada de la siguiente manera: la cantidad de quinientos ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs.508.368,00) el día 02 de octubre de 2007; la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs.100.000,00), el día 27 de mayo de 2008; y la última cuota por la cantidad de ciento diecisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares exactos (Bs.117.872,00), el día 19 de noviembre de 2008; aduciendo que dado que para marzo de 2010, aún no existía rastros de la construcción del Centro Comercial, la accionante notificó a la accionada para que la misma procediese a la devolución de lo pagado, comprometiéndose el Director Administrativo ciudadano Eddie Rojas Morales, hacer entrega del dinero en el transcurso de tres (3) meses contados desde el 23 de marzo de 2010; y que después de pasados dos años y sin obtener pago alguno y sin que exista tampoco construcción del referido desarrollo inmobiliario, después de reiteradas llamadas y visitas para obtener una respuesta favorable, entre los meses de enero y febrero de 2012, la empresa realiza mediante transferencia bancaria el pago de quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.550.000,00); por tales razones, la parte demandada demanda a la empresa Arkinatura del Este, C.A, antes identificada, por la vía del procedimiento intimatorio, a los fines de que se paguen, se acredite el pago o se formule oposición, a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento doce bolivares exacto (Bs.409.112,00), monto de la obligación cuyo pago se demanda. SEGUNDO: la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs.102.278,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: la cantidad de cuarenta mil novecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.40.911,20), por concepto de intereses moratorios que se han generado hasta la fecha de la introducción de la demanda, calculados al uno por ciento (1%) mensual; solicitando además de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada.
Así las cosas, como bien ha sido definido por Jaime Guasp, la acumulación de pretensiones podría definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Adicionalmente, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Debe entonces, puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes eiusdem y el procedimiento de honorarios profesionales establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda sustanciada por vía del procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo y los honorarios profesionales, no obstante el apoderado judicial de la parte actora fundamento dicha reclamación en lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 % del valor de la demanda”. Conforme a la norma antes transcrita es el Juez el competente para calcular prudencialmente las costas, por lo que no le es dado a la parte establecer los montos de honorarios profesionales.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula dos pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. A título de ejemplo puede citarse el procedimiento de intimación, demanda ésta que se sustancia por los trámites del procedimiento monitorio, que se tramita según lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos, distinto al procedimiento especialísimo de intimación de honorarios profesionales.
III
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.-
Por cuanto la decisión de dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) das el mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto


Asunto: AP11-V-2012-001299