REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000416
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.014.024, actuando en su propio nombre y derecho.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNAS SALAS e IVONNE SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 21.789 y 31.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.150.872.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY JANNETT TELLEZ A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.113.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 20 de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, asistida de abogado y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ejercida contra el ciudadano LUÍS REYES FLORES.
En fecha 25 de Abril de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fechas 03 y 04 de Mayo 2012, al parte actora consignó los emolumentos y los fotostátos a fin de que se gestione la Citación del demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal del accionado.
En fecha 07 de Junio de 2012, los ciudadanos JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO y LUÍS REYES FLORES, asistidos de abogados, presentaron ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL respecto el presente juicio, cuya homologación de dicha autocomposición procesal fue negada mediante fallo de fecha 26 del mismo mes y año por mandato de la propia Ley.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado, previo cómputo practicado y certificado por Secretaría, dictó auto en el que dijo “vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 de la Norma Adjetiva.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La demandante, asistida de abogado, manifestó en el ESCRITO DE LIBELAR que según documento que alega consignar marcado con la Letra “A”, de fecha 23 de Noviembre de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda, las ciudadanas NELLY REYES MANRIQUE y LUCILA MARTÍNEZ, dieron fe pública que la conocen de vista, trato y comunicación, que es cierto que es de estado civil soltera y que está viviendo en unión concubinaria desde hace aproximadamente dieciocho (18) años y que a la fecha de interposición de la acción van veintiséis (26) años, en forma estable, permanente, con comunidad de hecho, mutuo socorro, fidelidad y comunidad de vida, con existencia de comunidad patrimonial, de tipo singular por ambas partes, la cual se ha mantenido en el tiempo por voluntad de ambos concubinos, ya que hubo la intención de unirse y permanecer formando una unidad, faltándole solo la legalidad del matrimonio para ser considerado como tal.
Adujó que dentro de su unión con el ciudadano LUÍS ALFREDO REYES, procrearon dos (2) hijos, un varón de nombre LUÍS ALFREDO REYES MOLINA y una hembra de nombre ISAURA ISABEL REYES MOLINA, quienes fueron presentados por su padre ante Registrador Público, donde declaró que ella es su progenitora, según Actas de Nacimiento que consigna a tales efectos marcadas con las Letras “B” y “C”, respectivamente.
Afirma que durante la mencionada unión han adquirido bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria que ellos integran, según el Artículo 767 del Código Civil, a saber, un (1) Apartamento destinado a vivienda, ubicado con frente hacia la Calle trazada sobre el antiguo camino de Mariches, en el lugar denominado Las Vegas de Petare del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº B-51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “B” del Conjunto Residencial José Gregorio Hernández, que adquirió el demandado según promesa bilateral de compra venta otorgada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, de fecha 21 de Marzo de 2005, que acompaña marcado con la Letra “D”, cuya promesa bilateral de compra-venta posteriormente fue formalizada a nombre de la Empresa Mercantil TRANSPORTE KINGS FLOWERS, C.A., representada por el accionado en su condición de Presidente con una participación de nueve mil (9.000) acciones y ella de mil (1.000) acciones, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2005; un (1) Vehículo Placas: FBT-64G, Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8Z1TJ51677V346978, Serial Motor: 77V346978, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Capacidad: 5 PUESTOS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, adquirido por el accionado conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 29033372, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 30 de Julio de 2010 y vendido por éste sin el consentimiento de ella; un (1) Vehículo Placas: AA61TUK, Marca: CHEVROLETT, Modelo: OPTRA AVANCE, Año: 2009, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8Z1JJ51BX9V301881, Serial Motor: X9V301881, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Capacidad: 5 PUESTOS, Uso: PARTICULAR, a nombre del accionado conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 27994598, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 22 de Mayo de 2009, adquirido por éste en fecha 26 de Enero de 2010, según documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital; dos (2) Puestos o Cupos en la Sociedad Civil TAXIS CENTRO PLAZA, Rif J-29574888-4, donde el demandado goza de un sueldo de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00), según documentos que alega acompañar marcados con las Letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente.
Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil, demandando al ciudadano LUÍS REYES FLORES a fin que reconozca y convenga en la comunidad concubinaria que ha mantenido con ella desde el día 01 de Enero de 1986 hasta la actualidad, es decir, desde hace veintiséis (26) años o en su defecto solicitó que así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 935.000,00), solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Ut Supra indicado apartamento y medida de embargo sobre dichos vehículos y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, incluyendo la condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 24 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal del accionado, por consiguiente éste último debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a tal providencia a fin de dar contestación a la pretensión, cuyo lapso vencía para el día 27 de Junio de 2012, conforme el cómputo certificado practicado por Secretaría, que consta al folios 94 del expediente.
No obstante lo anterior, también se evidencia de autos que la parte actora, ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO y la parte demandada, ciudadano LUÍS REYES FLORES, ambos asistidos de abogados, en fecha 07 de Junio de 2012, presentaron ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL donde éste último, entre otras determinaciones, convino en reconocer la existencia de la unión concubinaria y de bienes alegadas por su contraparte respecto el presente juicio, cuya homologación de dicha autocomposición procesal fue negada mediante fallo de fecha 26 del mismo mes y año por mandato de la propia Ley, sin que se desprenda de autos que haya dado contestación a la pretensión y siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo estableció que la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el concubinato y ante el reconocimiento voluntario de la parte accionada en ese sentido, lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, que es a lo que debe únicamente limitarse el presente fallo, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, puesto que lo relativo a la liquidación de bienes por ellos planteada no puede dilucidarse en este asunto dada la propia naturaleza de la pretensión ejercida, pues, precisamente lo que se pide es el reconocimiento del Estado mediante declaratoria judicial de esa unidad concubinaria, ya que sin ese reconocimiento no existen tales supuestos de hecho, y así se decide.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos por las partes de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 7 y 8 del expediente copia certificada de su original ad efectum videndi del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, traído a los autos por la demandante junto al escrito libelar y en copia simple a los folios 60 y 61; y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que las deponentes que conforman tal justificativo, a saber, ciudadanas NELLY REYES MANRIQUE y LUCILA MARTÍNEZ, no fueron llamadas al proceso por su promovente a fin de ratificar sus declaraciones mediante la prueba testimonial, el Tribunal lo desecha del proceso en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Constan a los folios 9 al 11 y 62 al 63 del expediente copia certificada de su original ad efectum videndi y copia simple de las ACTAS DE NACIMIENTO identificadas con los Números 2.088 y 218, respectivamente, expedidas a favor de las partes de autos por la Registradora y por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 17 de Octubre de 2006 y 08 de Noviembre de 2010. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos y se aprecia de las mismas que dicha Oficina Registral, dejó constancia que en fechas 29 de Agosto de 1988 y 30 de Enero de 1990, respectivamente, fueron presentados por el ciudadano LUÍS REYES FLORES, un varón de nombre LUÍS ALFREDO REYES MOLINA y una hembra de nombre ISAURA ISABEL REYES MOLINA, que nacieron el 24 de Julio de 1988 y el 04 de Octubre de 1989, respectivamente y que son hijos de él y de la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, y así se decide.
 Consta a los folios 12 al 14 del expediente copia fotostática del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos SANTIAGO GUERRERO y TEMILDA FUENTES en su condición de Oferentes y el ciudadano LUÍS REYES FLORES en su carácter de Optante, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, al cual se adminiculan las copias fotostáticas de la PARTICIPACIÓN Y REGISTRO DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Empresa TRANSPORTE KINGS FLOWERS, C.A., la copia fotostática del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA otorgado a favor de dicha Empresa ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, la copia fotostática del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) relativo a dicha Empresa de Transporte que constan a los folios 15 al 30 del expediente y a los folios 64 al 75 en copias simples y con la CONSULTA GENERAL DE ACTIVOS relativa la Empresa de Transporte en comento que consta a los folios 81 al 83 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil y se aprecia de su contenido que éste último en fecha 21 de Marzo de 2005, optó en la adquisición del Apartamento ubicado con frente hacia la Calle trazada sobre el antiguo camino de Mariches, en el lugar denominado Las Vegas de Petare del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº B-51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “B” del Conjunto Residencial José Gregorio Hernández, el cual finalmente fue adquirido en fecha 22 de Junio de 2005, por la Empresa Mercantil TRANSPORTE KINGS FLOWERS, C.A., representada por el accionado en su condición de Presidente con una participación de nueve mil (9.000) acciones y con una participación de la demandante de mil (1.000) acciones, entre otras determinaciones, y así se decide.
 Constan al folio 31 del expediente copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 29033372, al cual se adminiculan la copia fotostática del CERTIFICADO DE ORIGEN que consta al folio 32, la copia fotostática del CUADRO PÓLIZA RECIBO DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL que consta al folio 33 y la copia fotostática de la FACTURA FORMA LIBRE Nº 3941 que consta al folio 35 del expediente, todos relativos al vehículo en comento y estos a su vez se concatenan con la copia certificada de su original ad efectum videndi del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 27994598, con la copia fotostática del CONTRATO DE VENTA otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital y con la copia certificada de su original ad efectum videndi del CUADRO RECIBO DE AUTOMÓVIL CON CAMBIO DE TITULAR, que constan a los folios 36 al 40 y 76 al 79 del expediente; y en vista que tales instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido en forma cronológica que en fechas 22 de Mayo de 2009 y 30 de Julio de 2010, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, otorgó tales certificados a favor de los ciudadanos LUÍS JESÚS ORDUZ JAIMES y LUÍS REYES FLORES, respecto los Vehículos Placas: AA61TUK, Marca: CHEVROLETT, Modelo: OPTRA ADVANCE T, Año: 2009, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8Z1JJ51BX9V301881, Serial Motor: X9V301881, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Capacidad: 5 PUESTOS, Uso: PARTICULAR y Placas: 7A2A5FM/FBT-64J, Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8Z1TJ51677V346978, Serial Motor: 77V346978, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Capacidad: 5 PUESTOS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, respectivamente, los cuales cuentan con sus respectivas póliza, que el demandado señaló como su domicilio el Apartamento Ut Supra identificado en dicho CERTIFICADO DE ORIGEN, en el CUADRO DE PÓLIZA, en la FACTURA FORMA LIBRE así como en el CUADRO RECIBO DE AUTOMÓVIL y que el vehículo Modelo OPTRA ADVANCE T, fue adquirido en propiedad por el demandado en fecha 26 de Enero de 2010, y así se decide.
 Constan al folio 33 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS traída a los autos por la representación actora, a fin de demostrar las características de un vehículo cuya propiedad le imputa a la parte demandada, de lo cual se observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que tales gráficas coinciden con algunos datos contenidos en el Certificado de Registro del Vehículo Placas: FBT-64J, Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Color: BLANCO, Ut Supra analizado, también es cierto que este tipo de probanza debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada y en el caso de fotos digitales, el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir en que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena la Ley, resulta forzoso para éste Juzgador desecharlas del proceso, y así se decide.
 Constan a los folios 41 al 42 y 80 del expediente copia certificada de sus originales ad efectum videndi y copia simple del RECIBO DE PAGO Y LA CONSTANCIA DE TRABAJO emanados Sociedad Civil TAXI CENTRO PLAZA; y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que tales probanzas emanan de una Empresa ajena a la relación sustancial ni es causante de las partes y por cuanto no fue llamada al juicio a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, el Tribunal las desecha del proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Constan al folio 58 del expediente copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO y del ciudadano LUÍS REYES FLORES; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación de identidad de ambos ciudadanos, así como su condición civil de solteros, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 La parte accionada acompañó conjuntamente con la parte actora los mismos instrumentos que constan a los folios 60 al 83 del expediente, ya valorados y apreciados Ut Supra, sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución Nacional.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a la manifestación del demandado de reconocer en forma voluntaria, libre de toda coacción y apremio la existencia de la unión concubinaria que inició desde el año 1986 hasta el año 2011, con la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO así como la existencia de la comunidad concubinaria de bienes, a lo cual debe limitarse este fallo en caso de ser procedente la declaratoria judicial de la unión que se haya en estado de incertidumbre, puesto que lo relativo a la liquidación de bienes por ellos planteada no puede dilucidarse en este asunto dada la propia naturaleza de la pretensión ejercida, pues, precisamente lo que se pide es el reconocimiento del Estado mediante declaratoria judicial de esa unidad concubinaria, ya que sin ese reconocimiento no existen tales supuestos de hecho, tal como fue establecido Ut Supra y siendo que del resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los referidos ciudadanos hicieron vida en común durante más de veintiséis (26) años, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en el Apartamento destinado a vivienda, ubicado con frente hacia la Calle trazada sobre el antiguo camino de Mariches, en el lugar denominado Las Vegas de Petare del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº B-51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “B” del Conjunto Residencial José Gregorio Hernández; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.
Situación que queda demostrada del mismo modo con el acta de nacimiento de un varón de nombre LUÍS ALFREDO REYES MOLINA y de una hembra de nombre ISAURA ISABEL REYES MOLINA, quienes fueron presentados por el demandado en fechas 29 de Agosto de 1988 y 30 de Enero de 1990, respectivamente, como sus hijos legítimos y de la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por el demandado en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para éste Juzgador realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa en nuestro ordenamiento jurídico y al respecto se destaca que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el asunto bajo estudio se juzga que ha sido claramente demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que ambas partes mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano LUÍS REYES FLORES y a una mujer, la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, a saber, LUÍS ALFREDO REYES MOLINA e ISAURA ISABEL REYES MOLINA, tal como lo afirmó la parte accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que se desprende que desde el año 1986 hasta el año 2011, se mantuvo la unión de hecho estable y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de bajo estudio se presenta, con las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, de las cuales se desprende que el demandado es de estado civil SOLTERO y que la demandante es de estado civil SOLTERA, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el SISTEMA SOCIAL DE DERECHO y que persiguen hacer efectiva la JUSTICIA y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejará finalmente establecido éste Operador de Justicia en la dispositiva de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALO contra el ciudadano LUÍS REYES FLORES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho alegada, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE o de CONCUBINATO entre la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALO y el ciudadano LUÍS REYES FLORES, durante más de veintiséis (26) años, a saber, entre el año 1986 al año 2011; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de pareja como tal se evidenció, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUCHERT
En la misma fecha anterior, siendo la 10:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,



















JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2012-000416
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO