REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001006

Vista la diligencia de fecha 12 de los corrientes, suscrita por la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que en la referida fecha debió celebrarse el primer acto conciliatorio en el presente juicio, sin embargo el mismo no se llevó a cabo por cuanto no compareció la parte demandada, por lo que solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado, y se proceda a declarar la extinción del presente proceso. Asimismo vista la diligencia de fecha 14 del presente mes y año, suscrita por la abogada Sheila Mónica Valero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se mantenga el curso de la presente causa, toda vez que el lapso para la realización del primer acto conciliatorio debe computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de la representación Fiscal, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien suscribe que la citación de la parte demandada, ciudadano Jesús Martín, se llevó a cabo en fecha 24 de octubre del año en curso, dejando constancia el alguacil encargado de practicarla en fecha 26 del mismo mes y año.
También debe indicarse que en el auto de admisión de la demanda se observa que la notificación del Ministerio Público se ordenó conforme lo establecido en el 132 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes mencionado dispone lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en al artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación...”

De la norma antes transcrita se desprende que la notificación que debe hacerse al Ministerio Público tiene estricto carácter obligatorio, y debe hacerse previa a cualquier actuación.
En el caso de marras se evidencia que la notificación del Ministerio Público se conformó a los autos en fecha cinco (5) de noviembre del año en curso, es decir que fue la notificación del Ministerio Público la ultima que se materializó, por lo que a todas luces es a partir de la referida fecha exclusive, cuando debe computarse el lapso para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, toda vez que cualquier actuación distinta a la citación de las partes quedaría nula al no haberse practicado la notificación del Vindicta Pública
Ante tales circunstancias debe quien suscribe establecer que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, deberán computarse a partir del día cinco (5) de noviembre de 2012, exclusive, oportunidad en la cual quedó notificada la Representación del Ministerio Público. Así se establece.
Establecido lo anterior debe forzosamente quien suscribe Negar el pedimento realizado por el Ministerio Público en el sentido de que se declara extinto el presente procedimiento, ello en virtud de que tal y como se estableciera la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio aun no se ha consumado. Así se decide.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.

Abg. Aurora Montero.