REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000673
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079 de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto.; Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Mariana del Valle Estrada Padrón, Trinidad Betancourt y María Isabel Chirinos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.453 16.319 y 167.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIVALIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 108-A-Cto, modificados sus Estatutos Sociales, ante el citado Registro Mercantil en fecha 04 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 40-A-Cto en la persona de su director ejecutivo ciudadano JOSÉ LUCIANO DE NOBREGA FREITAS y su director administrativo JOAO LUÍS GONCALVES DE FREITAS, y las ciudadanas MARÍA GERTRUDES PEQUENESA de NOBREGA y MARÍA ELSA PEREIRA de GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.531.497, E-81.783.602, E-82.063.098 y E-81.523.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada María Isabel Chirinos, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… Primero: En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue EL ACTOR ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el Expediente Nº AP11-M-2011-000673, de la nomenclatura de este Juzgado, LOS CODEMANDADOS proceden en este acto a darse por citado en el mencionado proceso, renuncian al lapso de comparecencia y conviene en la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y las partes de común acuerdo, convienen en celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al juicio. En tal sentido, LOS CODEMANDADOS reconocen que le adeudan a EL ACTOR hasta el día 18 de junio de 2012, fecha en que se celebró la reunión Nº 341 del Comité de Recuperación de Acreencias en el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en la que se acordó que dicha deuda asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.189.822,63) por el crédito siguiente: Tipo de Crédito: Crédito Nº 1040003384. Capital: Bs. 700.955,37. Intereses Convencionales Bs. 453.691,80. Intereses de Mora Bs. 35.175 ,46. Total: 1.189.822, 63. SEGUNDA: Con el objeto de poner fin al juicio pendiente, que por Cobro de Bolívares se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-M-2011-000673, y evitar un litigio por las obligaciones insolutas que se señalan en las Cláusulas precedentes, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ha convenido en exonerar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIVALIM, C.A., parte demandada en el referido juicio, las siguientes cantidades adeudadas: 1) La totalidad de los intereses de mora adeudados, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.175.,46), y 2) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los intereses convencionales adeudados, esto es, DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 226.845,90). Por consiguiente, las partes convienen de mutuo acuerdo, que el monto total a cancelar por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIVALIM, C.A., parte demandada en el juicio, es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISITE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTÍMOS (Bs. 927.801,27), discriminados de la siguiente manera: A) la cantidad de SETENCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 700.955,37) por concepto de saldo de capital, B) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.845,90) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los intereses convencionales, conforme a lo aprobado por el Comité de Recuperación de Acreencias; y C) La cantidad de VEINTIDOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.024,19), por concepto de gastos judiciales causados con ocasión al proceso judicial incoado para la recuperación del crédito ya identificado. TERCERA: Con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente LOS CODEMANDADOS con EL ACTOR (reconocida en la cláusula primera) calculada hasta el día 18 de junio de 2012, LOS CODEMANDADOS se comprometen a realizar los siguientes pagos: A) Un pago al momento de la firma de la presente transacción por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 185.560,25) correspondiendo esta suma al pago del Veinte por ciento (20%) del monto aprobado, que es la cuota inicial acordada; la cantidad de VEINTIDOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.024,19), imputados al pago de los gastos judiciales causados con ocasión de la cobranza judicial de la deuda. Dichos montos serán pagados mediante cheque de gerencia, cuyas copias se anexan a la presente transacción identificada con la letra “C” para que forme parte integrante de la misma. Ahora bien, se deja constancia que ya fueron cancelados en su totalidad los Honorarios Profesionales convenidos, causales con ocasión a los procesos judiciales incoados para la recuperación de las obligaciones de plazo vencido que mantienen LOS CODEMANDADOS. B) La cantidad restante, es decir SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 742.241,02), serán cancelada por LOS CODEMANDOS mediante los pagos de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.853,42), pagadera la primera cuota dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la firma del presente instrumento, así sucesivamente las cuotas subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Dichos pagos se harán en cheque de gerencia a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BACARIOS, en las oficinas del mismo. CUARTA: En caso que LOS CODEMANDADOS incumplan con el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas establecidas, se considerará la obligación de plazo vencido, por lo tanto líquida y exigible, perdiendo el beneficio del plazo como la exoneración de los intereses establecidas en la cláusula tercera de este documento, pudiendo EL ACTOR solicitar la ejecución de la presente transacción, conveniendo que en caso de ejecución forzada el avalúo se efectuará por medio de un solo perito designado por el Tribunal y el remate será realizado mediante la publicación de un único cartel. Asimismo, queda convenido que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por cuanta de LOS CODEMANDADOS a sus únicas expensas. QUINTA: La presente transacción no constituye NOVACIÓN alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas, quedando vigente y ratificada la fianza constituida por los ciudadanos JOSÉ LUCIANO DE NOBREGA FREITAS, JOAO LUIS GONCALVES DE FREITAS, MARÍA GERTRUDES PEQUENESA DE NOBREGA y MARÍA ELSA PEREIRA DE GONCALVES, todos parte demandadas en el juicio, establecidas en el documento de crédito debidamente autenticado ante la Notaría Público Octavo del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, subsistan cualquiera obligaciones pendientes de pago. SEXTA: Ambas partes solicitan se notifique al Tribunal de la causa se le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle....”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las abogadas Trinidad Betancourt y María Isabel Chirinos, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y el abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898, en su condición de apoderado judicial de los demandados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia del la autorización expedida por la parte demandante, la cual cursa al folio 288 al 290, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y en forma personal a través de su Administrador General suscribe la transacción, asistido de abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), a través de las abogadas Trinidad Betancourt y María Isabel Chirinos y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIVALIM, C.A., a través del abogado Mauricio Cervini Colli, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 121 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02: 46 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO
Asunto: AP11-M-2011-0000673
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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