REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000294
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., Concesionario Exclusivo para Venezuela de BUDGET CAR RENTAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO e IDELFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.840.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Febrero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 4-A de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).
En fecha 07 de Junio de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión el Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad al PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la norma adjetiva y ordenó se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de gestionarse la citación de la parte demandada, más el término de la distancia otorgado.
En fecha 22 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin que se gestione la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal agregó a los autos comisión en la que el Alguacil comisionado dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada, dando cumplimiento así a la misión encomendada. En esa misma fecha, la Secretaria del Despacho hizo constar en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, la representación actora invocó la presunción de aceptación de los hechos alegados por la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y promovió el mérito favorable de los autos a favor de su mandante.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el abogado actor solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR el abogado de la parte actora alegó que en fecha 02 de Septiembre de 2008, su representada celebró con la Empresa accionada, un Contrato mediante el cual le otorgó a esta última una LÍNEA DE CRÉDITO destinada única y exclusivamente para el alquiler de vehículos en BUDGET DE VENEZUELA, acompañando dicho Contrato a los autos.
Indicó que con motivo de dicho Contrato, la Empresa accionada tiene la posibilidad de autorizar a sus empleados mediante cartas-ordenes, para retirar vehículos en calidad de arrendamiento, quedando la persona autorizada obligada a cumplir con la totalidad de las Condiciones Generales y Particulares para el arrendamiento de automóviles en BUDGET.
Adujo que la demandada se hizo solidaria e ilimitadamente responsable frente a BUDGET del pago de sus respectivos consumos y por la totalidad de las sumas que directa o indirectamente pudieran derivarse de arrendamientos de vehículos, obligándose a pagar en las oficinas de BUDGET más cercana a su domicilio, el importe de la factura correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del cierre del Contrato respectivo, sin perjuicio que BUDGET así lo deseare, presentase al cobro la factura emitida en las Oficinas de la accionada.
Del mismo modo señaló que en caso de mora, la demandada pagaría intereses a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual, o la rata máxima permitida por la Legislación Nacional.
Alegó que en ejecución del referido Contrato, la demandante hizo entrega a la demandada de los vehículos que solicitó mediante cartas-ordenes, elaborándose las facturas detalladas en el libelo.
Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 124 y 108 del Código de Comercio.
Adujo que por cuanto la accionada no ha honrado sus obligaciones, siendo infructuosos los esfuerzos realizados por la parte actora para lograr el pago de las sumas reclamadas, recibió precisas instrucciones de su mandante para demandar a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., para que convenga o, en su defecto, se condenada por este Tribunal, las sumas dinerarias especificadas en el petitum del libelo.
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 299.123,72) que equivale a Tres Mil Trescientos Veintitrés con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (3.323,58 UT) y finalmente solicitó de conformidad al Artículo 1.099 del Código de Comercio se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva e indicó su domicilio procesal.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para que se verificara el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, Empresa Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en ocasión de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Consta a los folios 6 al 8 del expediente SUSTITUCIÓN DE PODER autenticado en fecha 14 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante así como la facultad para las sustituciones, y así se decide.
 Consta al folio 9 del expediente CONTRATO PRIVADO DE SOLICITUD DE CRÉDITO celebrado entre las partes de autos en fecha 02 de Septiembre de 2008; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de dicha instrumental los derechos y las obligaciones que asumiría la Sociedad Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., una vez que le fuese aprobada la Línea de Crédito solicita única y exclusivamente para el alquiler de vehículos, y así se decide.
 Constan a los folios 10 al 30 del expediente FACTURAS emitidas por la Empresa actora en fechas 04, 05, 08, 22 y 26 de Junio; 02, 06, 21, 26 y 27 de Julio; 10, 14 y 25 de Agosto; 05 y 24 de Septiembre; 05 y 31 de Octubre; 04 y 06 de Noviembre; 04 de Diciembre de 2009 y 30 de Enero de 2010; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que fueron debidamente aceptadas por la obligada, por consiguiente exigibles si el pago no ha sido acreditado por la obligada, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 La Empresa accionada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno en la etapa probatoria. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del pago al que estaba obligada ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, siendo oportuno resaltar que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa”. No obstante lo anterior, se observa que tal cobro de cantidad de dinero opuesto a Empresa la accionada se pretende por vía del juicio ordinario en virtud de un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO celebrado entre las partes de la litis; de lo cual, surge de autos que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que han sido opuestos, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo objetivamente este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar respecto las facturas opuestas como insolutas, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que tal Sociedad Mercantil no compareció al Acto de Contestación de la demanda ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, el cobro POR CONCEPTO DE CAPITAL E INTERESES MORATORIOS causados desde que se hicieron exigibles hasta el 17 de Mayo de 2012, que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contrario a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.
En cuanto al pago relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, forzosamente se DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde el 18 de Mayo de 2012, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.
Respecto el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el capital demandado, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 07 de Junio de 2012, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETa contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBA, cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el TERCER (3ER.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida Empresa la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA por la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., contra la Empresa Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Empresa Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., por haberse configurado en su contra la presunción legal contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., contra la Empresa Mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 299.123,72), discriminada de la siguiente manera: 1) Doscientos Veinticinco Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 225.219,68) por concepto de la sumatoria de todas y cada una de las facturas descritas y acompañadas al libelo de la demanda y 2) Setenta y Tres Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 73.904,04) por conceptos de intereses moratorios calculados a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se han venido venciendo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 18 de Mayo de 2012, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN monetaria sobre el capital condenado en este dispositivo, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 07 de Junio de 2012, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la 01:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,



JCVR/DPB/GABRIELA-PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2012-0000294
SENTENCIA DEFINITIVA