REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000171

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOLANGEL LUONGO GILIBERTI DE TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.919.
APODERADO JUDICIAL: abogados ALEJANDRO TINEO SALAS Y REYNA ELIZABETH SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.244 y 28.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, JOSEFINA ARCAS ARRIAGA Y GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 7.583.990, 3.227.371 y 11.559.884 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: la parte demandada no cuenta con apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 22 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidosr de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SOLANGEL LUONGO GILIBERTI DE TINEO, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO TINEO SALAS Y REYNA ELIZABETH SEQUERA, antes identificados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció la abogada Reina Sequera y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) a fin de que informara el nombre del portador de la cedula de identidad Nº 11.559.884, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 12 de Diciembre de 2008 compareció el ciudadano Jairo Álvarez en su condición de Alguacil de este Juzgado y expuso que el oficio librado en fecha 12 de Noviembre de 2008 fue debidamente recibido firmado y sellado.
En fecha 14 de Abril 2009 se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), en el cual informo sobre los datos filiatorios del ciudadano GILBERTO DA PAZ GONCALVES DE GOUVEIA, el cual se agrego a los autos en fecha 22 de Abril de 2009.
Se recibió diligencia presentada por la parte actora en fecha 26 de Mayo de 2009 mediante la cual solicitaron la admisión de la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos MARY GARRIDO MARTINEZ, JOSEFINA ARCAS ARRIAGA Y GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda por escrito.
En fecha 19 de junio de 2009 se recibió diligencia en la cual la abogada Reina Sequera apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009 este Tribunal ordenó librar compulsas a fin de que se leve a cabo la práctica de la citación de los demandados. En la misma fecha se libraron las compulsas ordenadas.
Se recibió diligencia presentada por la abogada Reina Sequera en fecha 02 de Julio de 2009, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para que practicara la citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada de la parte actora, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la gestión de la citación.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal instó a la abogada de la parte actora a que gestionara las diligencias correspondientes a las compulsas libradas en fecha 25 de Junio de 2009 por ante la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 21 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil y expuso que una vez en la dirección señalada fue atendido por la ciudadana Carmen García, titular de la cedula de identidad Nº 6.049.588, la cual le informo que el ciudadano GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA, parte demandada, no vivía en esa dirección. En la misma fecha se recibió diligencia presentadas por la abogada de la parte actora en la cual solicito se oficiara a la ONIDEX y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE a los fines de que informaran del último domicilio de los co-demandados.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de que enviaran el último domicilio de los co-demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil y expuso que el oficio al SAIME librado en fecha 27 de Octubre de 2009 fue recibido, firmado y sellado.
En fecha 11 de Enero de 2010, compareció el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de alguacil y expuso que el oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) librado en fecha 27 de Octubre de 2009 fue recibido, firmado y sellado.
En fecha 19 de Enero de 2010 compareció el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil y expuso que en fechas 10 y 15 de Diciembre de 2009 se trasladó a la dirección señalada en la cual le fue imposible localizar a la ciudadana MARY GARRIDO MARTINEZ, parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2010 se recibió oficio proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el cual informo el domicilio de los ciudadanos JOSEFINA ARCAS ARRIAGA Y GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA.
En fecha 21 de Enero de 2010 se recibió oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en el cual informo que de los ciudadanos JOSEFINA ARCAS ARRIAGA, registraba movimientos migratorios Y GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA no registraba movimientos migratorios.
La abogada Reina Sequera mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2010 solicitó a este Tribunal se librara boleta de citación a la ciudadana JOSEFINA ARCAS ARRIAGA y se librara citación por carteles a la ciudadana MARY GARRIDO MARTINEZ.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010 este Juzgado ordenó el desglose de las compulsas para practicar la citación a los co-demandados, ciudadanos GILBERTO DA PAZ GONCALVES MACEDO DE GOUVEIA y JOSEFINA ARCAS ARRIAGA.
En fecha 22 de Junio de 2010 se recibió diligencia en la cual la abogada de la parte actora solicito nuevamente se librara citación por carteles a la co-demandada MARY GARRIDO MARTINEZ.
Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, este Juzgado negó el pedimento de la abogada Reina Sequera debido a que en la causa aun se estaban llevando a cabo las citaciones personales.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 compareció el ciudadano Williams Benítez en su carácter de Alguacil Accidental y expuso que se había dirigido a la dirección correspondiente para la citación de la ciudadana JOSEFINA ARCAS ARRIAGA en la cual la ciudadana Helda Gómez le había informado que en esa residencia no había apto. Nº 26 que solo llegaban al Nº 18, por lo cual no pudo citar a la co-demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la abogada Reina Sequera mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se recibió diligencia interpuesta por la abogada de la parte actora en la cual solicitó nuevamente que se citara a la ciudadana JOSEFINA ARCAS ARRIAGA en la dirección aportada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa los fines de agotar la citación personal de la ciudadana JOSEFINA ARCAS ARRIAGA. En la misma fecha se ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 04 de Febrero de 2011, compareció la abogada Reina Sequera solicitando mediante diligencia que se enviaran las compulsas desglosadas a alguacilazgo a los fines de la práctica de las citaciones de la demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2011 compareció el ciudadano Williams Benítez en su carácter de Alguacil y expuso que fue atendido por la ciudadana Nilda Áreas Arriaga titular de la cedula de identidad Nº 2.065.263 quien manifestó ser hermana de la co-demandada ciudadana Josefina Arca Arriaga y que la misma había fallecido en fecha 09 de Junio de 2009.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, la abogada Reina sequera solicitó se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de verificar lo expuesto por el Alguacil en fecha 01 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, este Juzgado negó el pedimento hecho por la abogada de la parte actora en fecha 12 de Diciembre de 2011 debido a que dicha información no podría ser suministrada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 12 de Diciembre de 2012 la abogada Reina Sequera solicitó se le expidieran copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 este Juzgado acordó expedir por secretaria copias certificadas de los folios solicitados.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 04 de Febrero de 2011, fecha en que la abogada Reina Sequera presento diligencia solicitando que se enviaran las compulsas desglosadas a alguacilazgo a los fines de la práctica de las citaciones de la demandada, y siendo que el solo hecho de solicitar copias certificadas no implica la continuación del proceso y ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún otro pedimento en el procedimiento, este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 12 de Diciembre de 2011, fecha en que la abogada Reina Sequera solicito se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de verificar lo expuesto por el alguacil en fecha 01 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha, cuando solicito copias certificadas, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) de diciembre de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. AURORA MONTERO


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