REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000054

Parte Actora: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa) antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004,inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, ANGEL JOSE MARTINEZ DE LION, MIDAISY DE JESUS PEREZ FLORES y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.6929, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPAGAYO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 55-A Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29406927-4; ciudadanos JUAN CARLOS BERACOCHEA ARANDIA y MANUEL RAMÓN CABANA REMIS, venezolano, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.303.368, y 9.095.495, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doblo de las cantidades demandadas, que son propiedad de la demandada, DISTRIBUIDORA PAPAGAYO, C.A., ... en la persona de su Director , ciudadano JUAN CARLOS BERACOCHEA ARANDIA, y en su propio nombre y al ciudadano MANUEL RAMON CABANA REMIS, ..., por haberse constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por “LA DEUDORA” en virtud de la línea de crédito comercial que “EL BANCO” le concediera, según consta en el documento.....”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (via intimación) sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra DISTRIBUIDORA PAPAGAYO C.A. y los ciudadanos JUAN CARLOS BERACOCHEA ARANDIA y MANUEL RAMÓN CABANA REMIS, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.063.642,50), monto este que incluye el doble de la cantidad liquida demandada, a saber la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) mas los intereses convencionales y de mora calculados en el libelo de la demanda y las costas prudencialmente estimadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) y que arroja la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (41.000,00).
Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.653.642,50), cantidad esta que incluye la cantidad demandada, los intereses convencionales y de mora y las costas antes señaladas.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificar
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO





Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora