REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000566

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN LEONARDO MONTILA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 66.653.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.298.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 101.363.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuestión previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato presentada por el abogado Juan Leonardo Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Hernández, contra el ciudadano Miguelangel Oviedo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, recibida en este Juzgado en fecha 30 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 01 de junio del año en curso, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que por órgano de sus representantes informaran al Tribunal el último domicilio que registra en sus archivos la parte demandada.
En fecha 25 de julio del presente año y encontrándose el juicio aun en fase de obtener el domicilio del demandado por parte de los organismos antes mencionados, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual reforma el escrito libelar, procediendo a demandar por Simulación de Venta al ciudadano Miguelangel Ovidio Hernández.
El Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, admite la reforma de la demanda efectuada y ordena el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez constaron en autos las resultas de la información peticionada al CNE y al SAIME, se procedió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, a librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30 de octubre del 2012, comparece la abogada Yolanda Flores López, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada en el presente juicio, consignando escrito del cual se desprende su representación, de igual manera procede a interponer las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de los corrientes comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS POR LA
DEMANDADA

La abogada de la parte demandada en el lapso para realizar la contestación opuso las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar opone la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, alegando, a su decir, que la demanda debe tramitarse en un Tribunal con Competencia en Materia Penal, toda vez que ha incoado en fecha 01 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Distrito Capital del C. I. C. P. C, según la cual, los procedimientos establecidos en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse una Investigación penal por el órgano receptor de la denuncia y por el Ministerio Público; en todo caso corresponderá al Ministerio Público o a un Tribunal con competencia en materia penal cumplidos todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la entrega del vehiculo.
Asimismo opone la cuestión previa contenida en el Numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por último opone la cuestión previa atinente al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

DE LAS CONTRADICCIONES EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Alega la representación judicial de la parte demandante que si bien es cierto las acciones relacionadas con el hurto de vehículos competen a la Jurisdicción Penal, también es cierto que la acción de simulación de venta o simulación negocial como también le denomina la doctrina mas versada en la materia, es de eminente naturaleza civil.

II

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide realizar las siguientes observaciones:
El procedimiento para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra establecido en el Artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once (11) ordinales que componen el Artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el Ordinal 1º, el Artículo 349 del mencionado Código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Así, en concordancia con lo antes expuesto y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del Juez o de la subsanación de la parte, el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.

En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”. (Negritas de la Sala).

Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la Sentencia Nº 538 de fecha 6 de julio de 2004, caso: RAFAEL ALBERTO OVALLES PONCE contra EMILIO MORETTE BALBOA, proferida por esa Sala, estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: …Omissis… …Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez). Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)… Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas. (...OMISSIS...) La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas. Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala). De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibidem. Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la normativa citada con anterioridad así como con el criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado se adhiere a las consideraciones allí expresadas en el sentido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el caso de incompetencia del Tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Expuesto lo anterior queda establecido que debe pasar a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. De acuerdo a lo señalado por el profesor de derecho procesal civil HUMBERTO CUENCA, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“…Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia...”.

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“…una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta...“.
En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor RENGEL ROMBERG es la:
“…Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.

De esta manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, la cual es determinada en razón de sus tres elementos: Materia, Territorio y Cuantía y para consagrar lo alegado en autos por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la Incompetencia por la materia, es necesario pasar a analizar lo que la doctrina conoce como Simulación de Venta, por ser este el thema decidendum en la presente causa y determinar la materia bajo la cual se rige.
En tal sentido debe señalarse que la doctrina conoce como Simulación a la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o un contrato. Es decir, es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Se caracteriza la simulación por los siguientes elementos, primero existe disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; existen de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculantes y presenta intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
Cabe destacar que la misma puede configurarse: a.) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no esta en el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b.) Frente a terceros, quines no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados en su ejecución.
Todos estos aspectos antes nombrados son los que caracterizan a una Simulación y los que deberán ser determinados por éste Sentenciador en el momento de verificar la procedencia o no de la misma en el caso de marras la momento de dictar la sentencia de fondo.
Queda claro pues que ninguno de los elementos antes señalados pueden enmarcarse dentro de la materia penal, mucho menos cuando es el propio Código Civil quien regenta las acciones de Simulación. En efecto el Artículo 1.281 del Código Sustantivo, establece que:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

Ante todas las argumentaciones de hecho y de derecho que se han llevado a cabo a lo largo del presente fallo, solo resta por concluir que en el presente juicio nos encontramos ante una acción de Simulación cuyo carácter resulta netamente Civil, por lo que debe declararse Improcedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se indicara en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 03:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto