REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2005-000105
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28994
SOLICITANTE: Ciudadano VICENZO BLOISE PANDOLFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.310, actuando en su carácter de representante de su hijo ciudadano JOSE VICENTE BLOISE MOREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MAURA MONCADA M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.599.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Tramitada la solicitud el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2011, repuso la causa al estado de que se proceda a la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y que una vez conste en autos dicha notificación, al Décimo Día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., tendrá lugar el acto de contestación a la demanda.
Endecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal a petición de la parte solicitante libró Boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 13 de Julio de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2011, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia falta de comparecencia de los solicitantes, y conforme lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la ciudadana Juanita Hernández de Alanzo, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, dejó constancia que no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 14 de junio de 2012, la abogada del solicitante, instó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia en el presente caso.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que:
Artículo 449 “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
Artículo 451 “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Artículo 462 “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
“Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Tal como se desprende del escrito libelar el ciudadano VINCENZO BLOISE PANDOLFI, asistido de abogado, señaló que le urge la rectificación del acta de Nacimiento de su hijo, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 2768, de fecha 04 de Septiembre de 1979, en los Registros Civil de nacimiento de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que en la referida partida se encuentra asentada la naturalidad del solicitante es de natural de Italia, nacionalizado Venezolano, cuando lo correcto es natural de COMUNE DI MORMANNO PROVINCIA DI COSENZA, Italia Naturalizado venezolano; así como también aparece el nombre y naturalidad de su madre como AURORA ISABEL MOREIRA DE BLOISE, natural de Ecuador, siendo ello incorrecto, cuando lo correcto es AURORA ISABEL MOREIRA DE BLOISE, natural de palenque Ecuador.
Solicitó que se ordene la referida corrección en la partida de nacimiento en el Registro Civil todo conforme lo dispuesto en los Artículos 462 y 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Al folio 4 del expediente original del ACTA DE NACIMIENTO NRO.- 2768, expedida en fecha 23 de Junio de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que el funcionario, dejó constancia que el ciudadano VICENZO BLOISE PANDOLFI, presentó a un niño de nombre JOSÉ VICENTE, como su hijo y de la ciudadana AURORA ISABEL MOREIRA DE BLOISE, que el menor nació en fecha 07 de Julio de 1979, en la Clínica Jiménez Muñoz, y así se decide.
Del folio 04 al 06, 17 al 21 copia simple del Acta de Nacimiento VINCENZO BLOISE, expedida por el Municipio Mormanno Provincia de Cosenza, de Italia, de fecha 04 de Enero de 1955, debidamente traducidas por intérpretes públicos la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el funcionario, dejó constancia que el ciudadano VICENZO BLOISE PANDOLFI, nació en Mormanno el Día 22 de Diciembre de 1928, y así se decide.
Al folio 07 consta copia de oficio de fecha 03 de junio de 2005, según oficio Nro. 13423, en expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia del los datos filiatorios de la ciudadana Aurora Isabel Moreira Ramírez de Bloise, y así se decide.
Del folio 12 al 13, consta poder especial otorgado en fecha 18 de Enero de 2006, en la Notaria de D Pablo Cerda Jaume, por Don José Vicente Bloise Moreira, con permiso de residencia Nro. E- 06074463 y con NIE Nro. X- 6.849.994, vigente hasta el 12 de julio de 2006, al ciudadano Don Vicenio Bloise Pandolfi, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.481.310, y apostillado en fecha 25 de Enero de 2006, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se indicó que hubo un error material en el Acta de Nacimiento de su hijo por cuanto en la referida partida él encuentra asentado que como natural de Italia, nacionalizado Venezolano, cuando lo correcto es que es “Natural de COMUNE DI MORMANNO PROVINCIA DI COSENZA, Italia, naturalizado Venezolano; así como también aparece el nombre y naturalidad de AURORA ISABEL MOREIRA DE BLOISE, natural de Ecuador, siendo ello incorrecto, cuando lo correcto es AURORA YSABEL MOREIRA DE BLOISE, natural de Palenque, Ecuador, quien es la madre de su hijo.
De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que a los fines de verificar el error indicado por el solicitante, y confrontadas como fueron las pruebas consignadas se pudo verificar que los referidos ciudadanos son el primero naturales de Comune di Mormanno, Provincia de Consenza Italia y la segunda natural de Palenque Ecuador respectivamente. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error material denunciado en el acta de nacimiento del Ciudadano JOSÉ VICENTE, resulta acreditado con los recaudos traídos a los autos, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: En la partida de nacimiento del ciudadano José Vicente, debe señalarse “QUE EL PADRE CIUDADANO VINCENZO BLOISE PANDOLFI, ES NATURALES DE COMUNE DI MORMANNO, PROVINCIA DE CONSENZA ITALIA, Y QUE LA MADRE CIUDADANA AURORA YSABEL MOREIRA DE BLOISE, ES NATURAL DE PALENQUE ECUADOR.”. ASI SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada de la solicitante alegó unos supuestos errores materiales que no demostró en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por el Ciudadano VICENZO BLOISE PANDOLFI, en vista que quedó probado lo alegado en el escrito libelar.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:29, p.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2005-0000105
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28994
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