REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-M-2008-000037
PARTE ACTORA: CELULAR RENTAL VALENCIA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 115-A, el día 5 de enero de 1.996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAYLA ZOGBY MATERÁN Y ANDRIANA VELIZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas bajo los Nros. 30.804 y 174.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 24 de Marzo de 1.992, anotado bajo el Nº 60, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BENITEZ RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE LUDERT, DOUVELIN SERRA, VICENZA CAROLINA PERRECA, FLOR MARÍA MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ, LEONARDO BRITTO LEÓN, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, RORAIMA TERESA PÉREZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREDIA MARTÍNEZ, VELIZ RAMOS ADRIANA CAROLINA E ILDA MÓNICA OSORIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 112.839, 112.356, 112.077, 11.568, 17.680, 33.342, 21.390, 53.472, 84.221, 174.029 y 90.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP: AH14-M-2008-000037.
I
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud de su distribución le corresponde a este Juzgado sustanciar y sentenciar el presente proceso.-
El día 11 de Julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, admite la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ MARÍA DE VIANA para que compareciera dentro de los Veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación más Dos (02) días que se le concedieron como término de la Distancia. En esa misma fecha, el Tribunal acordó librar la comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Enero de 2006, compareció el ciudadano JORGE ÁLVAREZ BAYED, Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso: “ Consigno en este acto recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ MARÍA DE VIANA, venezolano, mayor de edad, Presidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, parte demandada en el presente Juicio, a donde me trasladé en fechas 17 de Octubre, 02 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2005, siendo las 5:10 P.M, A:30 P.M y a las 3:49 p.m, respectivamente, en la siguiente dirección: Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Nivel P.H, Avenida Venezuela, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En dicha dirección se hizo imposible localizar a dicho ciudadano….”. En esa misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora antes identificada, solicitó librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en donde se acordó librar Cartel de Citación de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2006, compareció al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó el referido Cartel de Citación publicado en el “Diario Últimas Noticias”.
En fecha 17 de Julio de 2006, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 31 de Julio de 2006 comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 09.10.2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó Sentencia Interlocutoria y declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta el 17.07.2006 por los Abogados OMAR BENITEZ y VICENZA CAROLINA PERRECA, anteriormente identificados, y se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción y Declinó la competencia en razón del Territorio, y consideró que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30.07.2008, se dictó auto de Avocamiento del Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez de la presente Causa, y en esa misma fecha se notificó a la parte demandada del Avocamiento mediante Boleta de Conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.06.12, se dictó auto de Avocamiento de la presente Causa de quién aquí suscribe.
En fecha 13.08.12 compareció ante este Juzgado la Abogada Verónna Cedeño, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.814, quién actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó la Perención de la Instancia por cuanto la Causa se encuentra en estado de decidir respecto a la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda.
En fecha 29.10.12 compareció el Abogado Ángel Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.028, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la Perención de la Instancia.
II
Le corresponde resolver a este Juzgador sobre la solicitud que hiciera la representación de la parte demandada sobre la perención de la Instancia en el presente juicio, a tal efecto se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: ....“Toda Instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”....
En la Sentencia de la Sala Constitucional Nº2673 del 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes y Otros, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el criterio de Perención de la Instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el Proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde al Juez.
En efecto, en la referida Sentencia se expresó lo siguiente:
“… Siendo así, estima esta Sala que en el Proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase exclusivamente al Juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice `vistos`, el Juicio entra en etapa de Sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del Juez, tiene la posibilidad de actuar…”
De seguidas, observa este Juzgado que en la presente causa, se encuentra en estado de decidir respecto a la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda de Conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el Ordinal 6º, y se demuestra que efectivamente ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo superior a lo que establece el artículo supra mencionado, por lo que se evidencia que la parte actora fue negligente al no impulsar el acto que le correspondía en el presente proceso, aún cuando el Juez debía decidir en su oportunidad, por lo que al existir una inactividad de más de un (01) año en el presente proceso, por omisión de la parte actora, se debe declarar perimida la instancia. Y así se declara.
Debe aclarar este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, después del avocamiento del ciudadano Juez Dr. Angel Vargas Rodríguez, hasta la presente fecha, no realizó acto alguno en el procedimiento, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-M-2008-000037
CARR/JLCP/at
|