REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2007-000084
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.184.198, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.601, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Octubre de 1975, bajo el Nº 133, Tomo 5º.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.228.-
MOTIVO: OPOSICION
ASUNTO: AH14-M-2007-000084

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2.007, intentada por el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA), suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar que su actuación en la defensa exitosa de los legítimos derechos de propiedad y posesión de ROVENCA, C.A., en el precitado juicio seguido por ante este Tribunal.-
Ahora bien, siendo como es que los organismos jurisdiccionales resolvieron la cuestión planteada mediante sentencia de segunda instancia que resolviera reposición de la causa al estado de citación de las demandadas, la cual así mismo se pronunció acerca de la nulidad de todo proceso ejecutivo cumplido con especial pronunciamiento de la nulidad del remate llevado a cabo en ese irrito proceso ejecutivo, traduciéndose esto en la orden de devolución de todos sus bienes a Rovenca, C.A., y siendo que no existe una condenatoria pecuniaria, el único medio idóneo, fáctico y legal para determinar el valor de lo legitimado a tenor de lo que dispone el Articulo 286 del Código de Procedimiento civil, es la determinación del valor del derecho litigio en base a establecer el precio de los bienes ordenándose devolver cuya propiedad y posesión estuvo en discusión y ahora le son devueltos a la intimada, para de allí poder fijar los honorarios que le corresponden al abogado intimante por sus servicios.
En fecha 09 de Mayo de 2007, mediante auto proferido por este Juzgado, procedió a admitir el presente procedimiento, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA), en la persona de su Presidente, el ciudadano LEO PALMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.710.833.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano LEO PALMAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PUPPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.946, y procede a darse por intimado del presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 31 de Mayo de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual decreta firme los Honorarios presentados por el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI contra FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS C.A., (ROVENCA).
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2007, este Juzgado decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2007, comparece ante este juzgado el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, titular de la cedula de identidad Nº V-11.232.525, debidamente representado por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212, y consigna escrito de oposición al Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa a los fines del tramite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, interpuesta el día 8 de mayo de 2006, igualmente se suspendió la entrega de los bienes acordada por este Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2006, y practicada en fecha 4 de abril de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no fuera decidida la oposición efectuada por el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente incidencia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2.007, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVARES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, según consta de instrumento Poder que anexo al escrito consignado, hizo formal OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Juzgado, en fecha 02 de Agosto de 2.007, y practicado en fecha 14 de Agosto de 2.007 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre, sobre, según su dicho, un inmueble propiedad de su representado identificado como la Parcela Número UNO (1), ubicada en el Parcelamiento Punta del Este, carretera el Peñón, el Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En tal sentido, el tercero opositor fundamentó su oposición alegando que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo decretada, ES DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE SU REPRESENTADO, consignando copia certificada del documento de propiedad respectivo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, hoy Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero.
Así mismo señaló la representación judicial del tercero opositor, que “… el BIEN INMUEBLE identificado como las Parcela Número UNO (1), ubicada en el Parcelamiento Punta del Este, carretera El Peñón, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, ya descrito, objeto de la medida de embargo, fue vendido en fecha 11 de Junio de 1.993 por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO a través del procedimiento de licitación pública distinguido con el número LO-108 a las empresas Constructora Aconcagua, CA. y Constructoras Consolidadas, CA. Por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), en una legítima operación de compra venta, tal y como se desprenda de documento registrado de dicha fecha, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 17; y que después de sucesivas ventas, mi mandante GIANCARLO NEPI, adquirió el inmueble ya identificado, según consta del documento de propiedad antes señalado.” (SIC)
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.007, ENRIQUE PARRA PARADISI, actuando en su condición de Intimante en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de la sociedad “ROVENCA, CA.”, causa en la cual se origina la incidencia de oposición que conoce este Despacho, rechazó los alegatos hechos por el apoderado judicial del Tercer Opositor, alegando que “la oposición se formula en el contexto de un proceso por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme, que goza de la certeza e inmutabilidad que produce la Cosa Juzgada, en la que se declara CON LUGAR la pretensión deducida por el Intimante, por lo que a su entender, no puede pretenderse por la vía de la oposición al embargo obtener la “nulidad” de un asiento registral como el de ROVENCA, CA. Que permanece incolume y en plena vigencia.”
Alegó así mismo en su escrito, que el Tercero Opositor “… se dice propietario del inmueble embargado y acompaña como prueba un título de propiedad de fecha 1° de Septiembre de 1.997, no sin antes señalar el mismo opositor en su escrito de oposición, que el ejecutante presento e hizo valer al momento de la practica de la medida, como así consta amplia y suficientemente en el acta de embargo, el TITULO ORIGINAL que demuestra palmariamente la propiedad de ROVENCA, CA. del inmueble embargado, el cual se encuentra debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 1.977, es decir VEINTE (20) AÑOS antes del título presentado por el opositor, debiendo acotarse que el título acompañado por el ejecutante, CONTIENE TODOS Y CADA UNA DE LAS NOTAS MARGINALES referidas a dicho título, de las cuales ninguna se refiere a algún acto que menoscabe o deje sin efecto la verdad registral que contiene dicho asiento, y mucho menos que de alguna de esas notas marginales PUEDA DEMOSTRARSE LA INSCRIPCIÓN DEL TITULO QUE DICE TENER EL OPOSITOR.
Argumentó así mismo el actor en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.007, que: “De lo dicho se desprende y así queda evidenciado, que el señalamiento que hiciera en mí carácter de Intimante solicitando el embargo del inmueble propiedad de ROVENCA, CA. estaba amparado, por: 1.- La verdad registral conforme a los asientos que reposan en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, debiendo acotarse que es anterior al presentado por el opositor; y 2.- Por una actuación judicial como lo fue la entrega REAL Y EFECTIVA que del inmueble embargado le hiciera a ROVENCA, CA., en fecha 04 de Abril de 2.006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cumpliendo ordenes de este Despacho, cuya copia simple consignó por estar el original en la pieza principal de este expediente.”
“…que ante la verdad jurídica y legal sobre la validez de los títulos en cuanto a cual debe ser tomado como cierto, eficaz y capaz de producir efectos jurídicos validos como consecuencia de la fecha de inscripción en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, resulta incontrovertible la improcedencia de la oposición hecha…”. (OMISSIS).
Argumentó que, “El opositor señala en su escrito, que su derecho deviene de la venta que del inmueble embargado hiciera la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO a las sociedades CONSTRUCTORA ACONCAGUA, CA. y CONSTRUCCIONES CONSOLIDADAS, CA. en fecha 11 de Junio de 1.993, siendo que a la Corporación Venezolana de Fomento le había sido adjudicado el bien en el remate llevado a cabo en el juicio que la Corporación incoara en contra de Rovenca, CA., remate este que vale decir se verifico en Mayo de 1.982 con manifiesto fraude, toda vez que las demandadas no habían sido citadas ni se había trabado la litis …” (OMISSIS).
No señala ni menciona para nada el opositor, que en fecha 25 de Junio de 1.992, es decir UN AÑO Y TRES MESES ANTES DE LA FECHA 01 de séptiembre de 1.993, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, había dictado sentencia definitivamente firme decretando la “NULIDAD DEL REMATE Y DE TODO EL PROCESO EJECUTIVO CUMPLIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL ENTRE LA CVF Y ROVENCA, CA, REPONIENDO ASÍ MISMO LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS”, lo que pone en evidencia la continuidad del fraude ocurrido en perjuicio de los derechos de propiedad de Rovenca sobre sus bienes, ahora con intervención de terceros quienes curiosamente adquieren de la Corporación “SIN SANEAMIENTO” y proceden a registrar el título de adquisición NO OBSTANTE CONOCER LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DECRETADA EN 1.992;
Tampoco menciona el opositor en su escrito, que para el 01 de Abril de 1.997, fecha en que él señala adquirió los bienes de manos de su padre, se había registrado con fecha 04 de Noviembre de 1.994, y así se hizo constar en la correspondiente Nota Marginal donde consta el tracto registral de la titularidad de ROVENCA C.A., es decir la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 13, Tomo 8 del Protocolo Primero, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la misma que decreto la “NULIDAD DEL REMATE Y DE TODO EL PROCESO EJECUTIVO CUMPLIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL”.
Este hecho, del Registro de la sentencia, le fue certificado por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, al expedirle la certificación de gravámenes solicitada y hecha valer por la Constructora Aconcagua, CA., en el juicio que en su contra incoara Rovenca, CA., en el cual se había citado a la demandada y esta había contestado la demanda, lo que demuestra el hecho ilícito de vender la cosa litigiosa sin reparo alguno.
El opositor omite la circunstancia cierta de que para la fecha 01 de Abril de 1.997, fecha en que dice adquirió de su Padre GIOVANNI NEPPY CAMPITELLI, quien a su vez adquirió de la Constructora Aconcagua, CA., representada igualmente por GIOVANNI NEPPY CAMPITELLI en su condición de Director General, esta sociedad Constructora Aconcagua, CA., ya había sido citada en fecha 07 de Febrero de 1.995, y había contestado la demanda en fecha 10 de Mayo de 1.995; es decir Honorable Juez, que para la fecha en la que el opositor dice haber adquirido, adquiere a conciencia “BIENES LITIGIOSOS” de manos de su padre con expreso conocimiento de causa. Merece destacarse como evidencia de las actuaciones ejecutadas con un marcado tinte de fraude, por el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI y su hijo, el hoy opositor, que el tracto citado en el título de propiedad por el cual adquiere el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, se refiere a documentos registrados en fecha 28-8-97, bajo el N° 40, Tomo 14, Protocolo 1° y N° 49, Tomo 13, Protocolo 1°, lo que hace inferir toda una estrategia para defraudar a ROVENCA, CA. toda vez que si existía para la fecha de adquisición el juicio que por reivindicación intentara Rovenca en contra de CONSTRUCTORA ACONCAGUA, CA., esta en vez de hacer valer sus derechos en dicho juicio, vende ilegítimamente la cosa litigiosa y para ello registra una serie de documentos. Omite el opositor en sus señalamientos mencionar que la PERENCION DECRETADA EN EL JUICIO PRINCIPAL lo fue por no haberse logrado la citación de los demandados en momento alguno luego de ser repuesta la causa al estado de citación, vale decir que el juicio se extingió sin haber comenzado nunca, como también omite que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA había sido decretada por primera vez el 27 de Septiembre de 1.994, como consta de las actas del expediente principal.
Estos hechos ciertos, amparados en decisiones judiciales, en instrumentos administrativos, todos ellos debidamente documentados de los recaudos y actas que rielan agregados en el expediente principal que hago valer e invoco en este acto, evidencian y demuestran la pulcritud de los legítimos derechos de propiedad de ROVENCA, CA. frente a la temeraria pretensión del opositor, quien mediante señalamientos imprecisos, medias verdades y manipulaciones, pretende hacer ver a este Honorable Despacho una realidad distinta a los hechos ocurridos mediante la interposición de una oposición al embargo ocurrido, la cual no solo es improcedente a todas luces sino que no encuentra fundamento legal alguno que la sustente. Se tiene que significar y recalcar como alegato final, la verdad incontrovertible que conoce este digno Despacho y así constar en los autos que componen el expediente de la causa principal, que esta una vez decretada mediante sentencia “definitivamente firme de fecha 25 de junio de 1.992” la NULIDAD DEL REMATE Y DEL PROCESO EJECUTIVO LLEVADO A CABO FRAUDULENTAMENTE EN EL AÑO DE 1.982, Y REPUESTA LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS, termina POR PERENCIÓN SIN HABERSE INICIADO EL PROCESO, lo que se tradujo en el auto de este Despacho que ordenara la “DEVOLUCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES EMBARGADOS A SU LEGÍTIMA DUEÑA ROVENCA, CA.”, lo que aunado a la vigencia y pleno valor probatorio de la titularidad de ROVENCA, CA,. sobre el inmueble embargado, obligan, indefectiblemente a desechar por improcedente la oposición formulada por GIANCARLO NEPPI LATUFF, quien mediante la interposición de pretensiones impertinentes e ilegales, aspira se le reconozcan derechos habidos mediante subterfugios destinados a desconocer en el tiempo los derechos de Rovenca, CA. Y así pido se decida.
En escritos subsiguientes de fechas 05 de Agosto de 2.009; 28 de febrero de 2011 y 26 de enero de 2.012, que consignara e hiciera valer el actor intimante, este alegó reiteradamente, que al vender la Corporación Venezolana de Fomento a las empresas Constructora Aconcagua, CA, y Constructoras Consolidadas CA., en fecha 11 de Junio de 1.993, como propio el bien rematado en el juicio principal, ésta había incurrido en el delito tipificado como tal en el artículo 465 numeral 6to. Código Penal, que expresamente sanciona “la venta de bienes objeto de litigio”, toda vez que había dispuesto del bien sin que existiera sentencia definitivamente firme en el proceso, lo que imposibilitaba tener como un Acto Jurídico Válido el que nace y es consecuencia de la comisión de un hecho punible, y en consecuencia al haber señalado el tercer opositor que su título proviene de dicha venta, lo convierte en un título viciado incapaz de producir efectos jurídicos validos.
En este orden de ideas, se determina que la oposición que formula el Tercer Opositor, viene sustentada en el Título de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 01 se Septiembre de 1.997, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero, consignando como prueba de la vigencia de su título, la Certificación de Gravámenes del Inmueble objeto de la medida de embargo, emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 03 de Octubre de 2.007, ambos Instrumentos Públicos acompañados al escrito de oposición de fecha 01 de Noviembre de 2.007, sin que en el escrito de oposición de fecha 01 de Noviembre de 2.007, ni en el escrito de consideraciones presentado por el Tercer Opositor a través de su apoderado judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2.007, se acompañasen otros instrumentos, limitándose a denunciar en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2.007, la supuesta ocurrencia de un Fraude Procesal en la sustanciación y decisión del proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, antes identificado, en contra de ROVENCA, CA., también identificado en los autos.
Por su parte, alego el actor, que como soporte del señalamiento que hiciera para que fuera embargado el inmueble sobre el cual recayó la medida, consignó al momento de la practica de la misma los originales del Título de Propiedad de la parte demandada en el juicio principal ROVENCA, CA., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha15 de Junio de 1.977, bajo el N° 132 de su serie, folios 261 al 284, del Protocolo Primero, Tomo 3°, el cual contenía la secuencia correlativa de todas las Notas Marginales referidas a dicho título, siendo la última de ellas, para el momento en que se practicó el embargo, la inscrita en fecha 04 de Noviembre de 1.994, que deja constancia de la inscripción bajo el N° 13 del Protocolo 1°, Tomo 8, del documento emanado del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que otorgaba decisión judicial sobre ese inmueble; así como también consigno al momento de la practica de la medida, copia del expediente N° 049-06 de la nomenclatura del Despacho Ejecutor, el cual contiene el acta de entrega material del mismo inmueble embargado a la Sociedad Rovenca, C.A., de fecha 04 de Abril de 2.006; Así mismo consignó posteriormente Copia Certificada del Título de Propiedad de ROVENCA, CA., la cual se corresponde con el Inmueble embargado ejecutivamente, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2.008, la cual contiene todas las Notas Marginales contenidas de dicho Título, siendo la última de dichas Notas Marginales la de fecha 8 de Septiembre de 2.007, referida a la Participación sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, que hiciera el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según Oficio N°317 de fecha 7-09-2.007, agregado al Cuaderno de Comprobantes, Tomo 14, bajo el N° 249, folios 313, sobre el inmueble a que se refiere dicho título, nota marginal esta que mantiene la secuencia correlativa del tracto registral del título de propiedad de Rovenca, CA., parte ejecutada en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que en su contra siguió ENRIQUE PARRA PARADISI, antes identificado.
Este Tribunal considera y determina, que existen dos distintas titularidades sobre un mismo bien inmueble, ambas amparadas por sendos instrumentos públicos; Uno de ellos, que corresponde al tercero opositor de fecha 01 de septiembre de 1.997; y otro de fecha 15 de junio de 1.977, que corresponde a la sociedad ejecutada, de fecha 15 de junio de 1.977, siendo preciso señalar que a tenor de lo que establece el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ambas titularidades surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, lo que obliga a esta instancia a estudiar, considerar y analizar, la procedencia y secuencia correlativa de cada uno de los distintos títulos para determinar la validez y vigencia de estos títulos. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que el Tercero Opositor argumentó en su escrito de oposición de fecha 01 de Noviembre de 2.007, que su título de propiedad sobre el bien embargado, proviene de la venta que hiciera la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, a través del procedimiento de licitación pública distinguido con el número LO-108 a las empresas Constructora Aconcagua, CA, y Constructoras Consolidadas, CA., en fecha 11 de Abril de 1.993; y que después de sucesivas ventas, el Tercero Opositor GIANCARLO NEPI LATUFF adquirió el inmueble en cuestión por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Septiembre de 1.997.
Para el mejor entendimiento de la situación planteada, establece este Juzgador, por así constar fehacientemente de las actas y autos que componen el expediente principal, que dio origen a la intimación de honorarios profesionales que se ventila en este expediente y que a su vez da origen a la presente incidencia, que el bien sometido a licitación pública por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, lo hubo por adjudicación que se le hiciera en el acto de remate ocurrido en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1992), fecha para la cual no se había trabado la litis, toda vez que no habían sido citadas las demandadas, disponiendo del bien que le fuera adjudicado la Corporación venezolana de fomento en fecha 11 de Abril de 1.993, sin que existiera sentencia definitivamente firme en dicho proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, el actor, al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo consigno documento original del Título de Propiedad de ROVENCA, CA., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 15 de Junio de 1.977, bajo el número 132 de su serie, folios 281 al 284, del Protocolo Primero, Tomo 3°, por el cual Rovenca, CA., adquiría el bien de manos de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Sucre, a los fines de fundamentar el señalamiento que hacia del bien sobre el cual solicitaba se practicara el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, constando en dicho título la secuencia correlativa de las distintas notas marginales anotadas en el mismo, siendo la última de ellas, para el momento en que se practicó el embargo, la inscrita en fecha 04 de Noviembre de 1.994, que deja constancia de la inscripción bajo el N° 13 del Protocolo 1°, Tomo 8, de la decisión emanado del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que otorgaba decisión judicial sobre este inmueble.
Observa quien aquí decide, que en la referida sentencia se ordena la reposición de la causa “al estado de citación de las demandadas”. En este orden de ideas, este sentenciador observa que la causa principal termina por sentencia definitivamente firme, producida por este Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2.002, la cual decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA por no haber sido citadas las demandadas para la contestación de la demanda en ningún momento, por lo que resulta obligante concluir en el hecho cierto de que ordenada la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas, sin que dicho tramite procesal ocurriese, resulta jurídicamente imposible atribuir efectos jurídicos válidos que deriven de un procedimiento jurisdiccional que nunca comenzó. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto cabe señalar, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, que establece; “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”
En el caso particular que conoce este Juzgado, se debe determinar, y así se determina, que existe una sentencia “definitivamente firme” que anula la inscripción registral aducida por el Tercero Opositor, de fecha 01 de septiembre de 1.997, como lo es la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1.992, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas al estado de contestación a la demanda, sin que dicha actuación se produjera, lo que dio origen a la sentencia que decretó la perención de la instancia de fecha 04 de diciembre de 2.002, lo que imposibilita jurídicamente el reconocer cualquier efecto o consecuencia jurídica válida al juicio que intentara la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de ROVENCA, CA., toda vez que el mencionado juicio, nunca comenzó. Y ASÍ SE DECIDE.
Determina quien aquí decide, que el tracto registral de la titularidad de ROVENCA, CA., mantiene una secuencia correlativa de todas y cada una de las Notas Marginales inscritas en el título de propiedad originario de ROVENCA, CA., sin que exista en el tracto registral, alguna nota o inscripción de algún acontecimiento o circunstancia que destruya o deje sin efecto en Principio de publicidad contenido en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que resulta obligante concluir, de conformidad a lo que dispone la anterior disposición legal citada, en la fe pública registral que demana de la verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos contenidos en el Título de Propiedad de la ejecutada ROVENCA, CA. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que el bien que fuera señalado por el actor en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para ser embargado ejecutivamente, efectivamente pertenece a la parte ejecutada ROVENCA, CA., se hace forzoso, declarar que la oposición al embargo que dio origen a la presente incidencia, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE:
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición que formulara el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF en fecha 01 de Noviembre de 2.007, a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Salmerón Acosta y Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2.007, y se ordena la prosecución de la fase de ejecución de sentencia en el presente proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000084
CARR/MVA/cc