REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2008-000219
SOLICITANTE: YIRA AMARILIS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.000.358.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTA ENTREDICHA: ZAIRI RIZZEIRA ALVREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.504.472.0
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: AP11-F-2008-000219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, y a requerimiento por parte interesada de la ciudadana YIRA AMARILIS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.000.358, quien actúa en su condición de tía consanguínea en relación al estado y capacidad que presenta su sobrina la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ.
Al respecto señaló la solicitante en su escrito, lo que en resumen, se transcribe a continuación:
“Compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana YIRA AMARILIS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.000.358, domiciliada en Esq de Monroy a Tracabordo, Edf. Doraloy, Mesanina 1, Apto 1, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tía materna de la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.504.472, hija de la ciudadana YOLANDA ANTONIA ALVAREZ RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.610.789. Alegó la compareciente que su hermana antes identificada, falleció en esta Ciudad el día, Primero (01) de enero de Dos Mil Ocho (2008), dejando a su hija ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, antes nombrada, bajo su cuidado y protección, por cuanto la misma padece de retardo mental severo con rasgo de autismo, condición ésta que la incapacita total y permanente para proveerse de su propio sustento e intereses de índole personal. Ha sido tratada por la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral “FUNDAPALICE”, por lo que requiere que su sobrina sea declarada entredicha. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el fin de solicitar someta a INTERDICCIÓN a la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, antes identificada por presentar Retardo Mental Severo con rasgo de Autismo, encontrándose incapacitada para proveerse de sus propios sustento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud de interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que el citado organismo procediese a nombrar una terna de médicos para la práctica del examen respectivo a la presunta incapaz.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó proveer conforme a la petición efectuada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en tal sentido fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testimoniales de los cuatro (4) parientes inmediatos y/o amigos de la familia que a bien tuviese presentar la parte interesada, y así mismo fijó la oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio que sostendría el ciudadano Juez encargado de este despacho, con la presunta entredicha ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, en la misma fecha se ordenó la notificación del referido auto a la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio designado a este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-09-1312, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2010, mediante auto que dictó el Tribunal, y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Leffy Ruiz, fijó, nuevamente, el octavo día de despacho siguiente al presente, para que tuviese lugar el acto de evacuación de testimoniales.
En fecha 21 de junio de 2010, según actas que corren insertas a los folios, (f. 26, f. 27, f.28 y f. 29) del presente expediente, se dejó constancia de que se anunció el acto de testimoniales que tendría lugar ese día, con ocasión a la solicitud de Interdicción de la ciudadana Zairi Rizzeira Alvarez, que se sustancia en este expediente judicial, no compareciendo persona alguna al llamado, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 16 de Julio de 2010, compareció por ante esta sede judicial, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, y solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. Petición ésta que fue ratificada mediante diligencias que fueron presentadas en fechas 13.08.2010 y 08.10.2010, y acordada por el Tribunal mediante auto que a tal efecto dictó el día 18 de octubre de 2012.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de testimoniales fijada por el Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2010, se desprende a las actas insertas a los folios números (f.37, f.38, f.39 y f.40), que fueron0 declarados desiertos los actos de testimoniales, los cuales se habían pautado para las 10:00 am, 10:30am, 11:00am y 11:30am, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, mediante diligencia presentada ese día, solicitó al Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la declaración de testigos, petición que fue otorgada mediante auto dictado en fecha 31.05.2012.
En fecha 16 de junio de 2011, siendo la hora y fijada para que tuviese lugar el acto de testimoniales, fueron nuevamente declarados desiertos por incomparecencia de los testigos, por lo que se fijó una nueva oportunidad mediante auto del día 14.03.2012.
En fecha 03.04.2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la evacuación de testigos, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente para la fecha.
En fecha 12 de abril de 2012, se procedió a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos presentados por estos, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, verificándose a tal efecto las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MIRIAM CELINA ÁLVAREZ JIMENEZ, RENATA DOMINGA MARTINEZ y RIMAR VIVIAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.971.706, V-10.483.583, V-4.686.794 y V-10.785.702, respectivamente, en ese mismo orden, en su condición de amigos de la familia de la presunta entredicha, quienes afirmaron, y así se puede apreciar de sus declaraciones, que la ciudadana Zairi Rizzeira Alvarez, padece de retardo mental, lo cual le dificulta desenvolverse por si sola en grupo social, que necesita estar al cuidado de un adulto sano, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas al no poderse valer por si misma, y que su tía Yira Amarilis Álvarez es la persona que le ha estado prestando el cuidado suficiente y necesario desde el fallecimiento de su hermana.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial restante, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2012. En la señalada fecha compareció la ciudadana REBECA MARINA VICENTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.851.486, quien en su calidad de testigo, afirmó conocer a la presunta entredicha, y por el ese conocimiento acotó saber que la ciudadana Zairi Rizzeira Alvarez, padece de retardo mental, que amerita cuidados de otra persona.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que compareciera la presunta entredicha a la sede del Tribunal, a fin de que rindiera declaración delante del ciudadano Juez, para así formarse una mayor precisión sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, y solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la comparecencia de la presunta entredicha Zairi Rizzeira Álvarez, petición que fuese proveída en fecha 28 de mayo de 2012.
Llegado el día 18 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana Zairi Rizzeira Álvarez, según acta que a tal efecto se levantó, mediante el cual se dejó constancia que el Juez procedió a interrogar a la presunta entredicha y se pudo constatar que la misma no podía emitir palabras.
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que dicho organismo designara una terna de facultativos para que practicaran el respectivo examen a la presunta entredicha, y así mismo se designó como correo especial a la ciudadana Yira Amarilis Álvarez, para la entrega del referido oficio. Actuaciones estas que fueron ratificadas mediante auto de fecha 14.08.2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió oficio No. 9700-137-A-042-12, proveniente del ente señalado anteriormente, a través del cual remiten anexo al mismo constante de cuatro (4) folios útiles, el peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana Zairi Rizzeira Alvarez, cuyas resultas serán detalladas mas adelante.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase relacionada con el presente procedimiento, denominada también etapa sumaria, se observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de un procedimiento de Interdicción en favor de la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ALVAREZ, en virtud del requerimiento efectuado ante su despacho por la ciudadana YIRA AMARILIS ALVAREZ RODRIGUEZ, arriba identificada, quien actuando en su condición de tía consanguínea de la presunta entredicha ZAIRI RIZZEIRA ÁLVAREZ, en relación al estado y capacidad que presenta esta última, lo cual de acuerdo a la enfermedad mental que presenta amerita cuidados de terceros, solicitando en consecuencia, sea decretada la interdicción en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.
Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si es procedente la solicitud de Interdicción interpuesta a favor de la ciudadana en mención. A tal efecto debe así precisarse en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales, a prima facie, no serán valoradas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever si el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el dispositivo del fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta etapa denominada fase plenaria.
En razón de lo anterior, en primer orden hay que destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede, según las pruebas acaecidas en el proceso, declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)”.
Igualmente ha indicado la doctrina, y así lo quiere destacar este juzgador, que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y sus consecuencias dentro de la esfera de la capacidad de obrar.
En cuanto a esto último, hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indica, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.
Bajo estos preceptos doctrinales de los cuales se cobija este juzgador y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, se aprecia que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos, se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen a la presunta entredicha diagnosticaron en su peritaje, específicamente en sus conclusiones, que la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ÁLVAREZ, presenta:
(...) Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta un diagnostico de Retardo Mental Severo, asociado a Autismo, caracterizado en la evaluada por un Trastorno definido por un desarrollo mental incompleto, deterioro de las funciones concretas de a cada época del desarrollo como inteligencia, lenguaje, funciones motrices y socialización, así como rasgos de autismo, caracterizado por anomalías en trastornos de la comunicación, interacción social: la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal; se encuentra incapacitada total y permanentemente, lo que amerita cuidado, guía y supervisión de terceros o familiares en sus actividades cotidianas”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en virtud del resultado del peritaje médico psiquiátrico parcialmente trascrito, así como de las deposiciones rendidas por los testigos y de la propia presunta incapaz, considera este juzgador pasar a la fase plenaria del presente procedimiento, no sin antes emitir los siguientes pronunciamientos.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ZAIRI RIZZEIRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.504.472, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana YIRA AMARILIS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.000.358, como TUTOR INTERINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación conforme a la ley, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, aceptar o no el cargo para el cual se designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la TUTORA INTERINA designada, para lo cual se ordena expedir copias certificadas mecanografiadas de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000219
CARR/MVA/mm