REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000724
PARTE ACTORA: ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.023.274.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY RÍOS A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 42, Tomo 100-A de fecha 21 de agosto de 1.972. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GIOVANNI VERGINÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en representación de su hermano ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.900, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano FREDDY RÍOS A., con motivo a la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada contra la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y previo los tramites administrativos legales de Distribución, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su sustanciación y posterior decisión.
Alegó la parte actora que su único hermano ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y ella, como parte actora, son por Sucesión Hereditaria los únicos y absolutos dueños de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (galpón), situado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Norte Bol (hoy día Boleita Norte), Calle E, Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, señalada con el Nº 15, del plano general de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con Veintiséis Decímetros cuadrados (345,26 m2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros con veintiséis centímetros (28,26 mts.), con parcela Nº 16; SUR: En veintiocho metros con treinta y tres centímetros (28,33 mts.) con la parcela N°14; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con la calle E de la misma Urbanización y OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Edificios Comerciales, tal y como se evidencia de las planillas Sucesorales consignadas a los autos.
Que en fecha 14 de septiembre de 2.009, por necesidades apremiantes, firmaron con la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., contrato de Opción de Compra-Venta, sobre su única propiedad o inmueble heredado.
Que las partes contratantes firmaron y aceptaron expresamente como término para materializar la operación final o la firma del documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en un plazo no mayor de Ciento Veinte (120) días naturales y continuos, con una única prorroga de treinta (30) días naturales y continuos si fuere necesario.
Que desde el 14 de septiembre de 2.009, fecha en la que firmaron el contrato de opción de Compra-Venta, la representación legal de VICENTE CABOS, C.A., prominente compradora, no le ha solicitado una prórroga ni escrita ni verbal como lo establece taxativamente el supra-señalado contrato; a punto de cumplirse un año de la firma y ante la exigencia de un empleado de confianza de VICENTE CABOS, C.A., para que le suministraran las partidas de nacimiento suya y de su hermano, cuando ya le habían entregado las declaraciones Sucesorales y el accionado se había comprometido a cancelar los impuestos y proveer las solvencias que fueren necesarias, todo ello para la protocolización respectiva, descontándose al final lo pagado del saldo que les adeudaban.
Que ante el cúmulo de dudas procedió a hacer las investigaciones pertinentes y no tardó mucho en entender que el accionado al no poder cumplir con el tiempo estipulado en el contrato de Compra-Venta, intenta, según alega la accionante, aferrarse a toda costa de su único y vital patrimonio heredado; para ello pone en práctica de manera poco honesta y descabellada, sorprender la buena fe de su hermano DANTE ROBERTO SALAS GONZÁLEZ, que sin consultarle y pensando que hacía un trato verbal con un ser humano, lamentablemente facilitó las llaves de las puertas que dan acceso al inmueble o galpón a quien efectivamente no tenía la más mínima intención de devolverla.
Que el bien patrimonial heredado, es a su edad, su único sustento, su futuro y el de su hija y nieta, que viven en condiciones difíciles y al borde de la mendicidad.
Que para sorpresa, el galpón había sido convertido en un depósito de mercancía y abarrotado de materiales útiles a la empresa de empaques con los que la trabaja VICENTE CABOS, C.A., tal y como se puede apreciar con lujo de detalles en la Inspección Ocular anexada a los autos.
Que inexorablemente y ante la negligencia del prominente comprador, el lapso de ciento veinte (120) días anteriormente señalado, para materializar la Compra-Venta del terreno y galpón, objeto del presente contrato, concluyó el día 12 de enero del año en curso (2.010).
Que planteada así las cosas, todo sería muy fácil para el accionado, por cuanto el mismo contrato de opción de Compra-Venta penalizaría su falta de diligencia o inconsecuencia con el pago de una cantidad en bolívares equivalente al 20% del total de lo entregado como arras y facultaba a los prominentes vendedores a disponer del inmueble o galpón objeto de la presente negociación y además considerar el contrato resuelto de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial.
Que disponer del galpón en esas condiciones es imposible, no solo porque se habían cambiado las llaves y cilindros, sino porque no existió ni existe el más mínimo animo ni disposición del representante legal de VICENTE CABOS, C.A., como prominente comprador de materializar la operación pactada; el deseo que de verdad existe es el de perjudicarlos y dañarlos, lo que podría generar para el detentador ilegal mensualmente por la posesión ilegal del inmueble o galpón, cifras de dinero incuestionables.
Que la propiedad objeto de la presente acción, fue adquirida por su fallecido padre DANTE FRANCISCO SALA SOTILLI al parcelamiento COMERCIO INDUSTRIAL NORTE BOL (BOLEITA NORTE), según documento de propiedad marcado con el N° 45, folio 171, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 29 de agosto de 1.961.
Que la detentación o posesión del inmueble o galpón objeto del presente juicio, por la empresa VICENTE CABOS, C.A., a partir del día 12 de enero de 2.010, es totalmente ilegal, en primer lugar, por la forma como logra sorprender la buena fe de uno de los propietarios del terreno o galpón para introducirse en el mismo y en segundo lugar, por el destino que desea darle al galpón sin ninguna autorización
Que si el propósito de la representación judicial de la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., era la de, una vez firmado el contrato de opción de Compra-Venta, introducirse al galpón y convertirlo en depósito de materiales y de su uso diario con los materiales de empaque, tendría que ser inexorablemente hasta el 12 de enero de 2.010, fecha en la que se cumplían los 120 días continuos que establecía el referido contrato, en virtud de que no se había solicitado la única prorroga que se establecía en la cláusula penal.
Que el galpón de 345,26 m.2, en Boleíta Norte de dos pisos, no produce menos de (Bs.f 51.691) mensuales de alquiler y que su valor no baja de (Bs.f 5.169.100), a razón de 150.000 Bs.f el metro cuadrado, según la guía inmobiliaria que produce el Diario El Universal, por cuanto desean que se le haga entrega de su propiedad, para interrumpir el enriquecimiento sin causa de la parte accionada.
Fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 545, 547 y 548, todos del Código Civil.
Que en virtud de los hechos narrados, constituyen la conducta lesiva contra la propiedad que legítima y comprobadamente les pertenece, tal y como lo establece el artículo 822 del Código Civil, con el respaldo legal para actuar que establecen las respectivas planillas Sucesorales emitidas por el departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas del Ministerio de Hacienda, hoy día Seniat, de fecha 11 de enero de 1.968.
Que asimismo, y por cuanto la detentación ilegítima del inmueble objeto de la presente demanda, por la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., les priva el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad que enriquece sin causa, ni derecho al poseedor ilegítimo, prominente comprador, con el ánimo de perjudicarlos, por todo lo expuesto, ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., en la persona de su Presidente Titular ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.080.980, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer de pleno derecho la resolución del contrato de opción de Compra-Venta que pesaba sobre el objeto de la presente demanda, sin que haya la necesidad de probar los daños y perjuicios, ni que haya declaratoria judicial, como quedó expresamente establecido en su cláusula penal.
SEGUNDO: En reconocer que tanto su hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y su persona TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, son los únicos y legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita.
TERCERO: En restituir en un término perentorio, la posesión que ilegítimamente detenta VICENTE CABOS, C.A. a sus legítimos propietarios, y en el mismo buen estado que se encontraba para la firma del hoy extinguido contrato de opción de Compra-Venta.
CUARTO: En reconocer y cancelar la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada o de lo que al final resulte de la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En el pago de Costos y Costas del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), que resulta de la indemnización de enriquecimiento sin causa del prominente comprador y detentador ilegal, tal y como lo establece el artículo 1.184 del Código Civil.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de practicar la citación de la parte demandada señalaron como domicilio la siguiente dirección: Calle Vargas, N° 12, Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; y establecieron como domicilio procesal: Residencias Boyacá, Piso 18, apartamento 184, ubicada en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.010, se admitió la presente demanda por los trámites de juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., plenamente identificada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de octubre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de libar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2.010.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa al ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, y éste se negó a firmarla.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 24 de enero de 2.011.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de febrero de 2.011, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano VICENTE CABOS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.135, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.011, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se ordenó su notificación.
En fecha 28 de marzo de 2.011, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.895, consignó escrito solicitando, en vista de manifestar la inconformidad con los hechos narrados por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, se reponga la causa al estado de contestar la demanda, para poder ejercer sus actuaciones de manera que no se quebrante el debido proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, compareció la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la revocatoria y solicitó se desecharan los alegatos del recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de los ciudadanos SONIA ARACELIS UNGRIA DE BAY y del ciudadano ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIGARO, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2.012, compareció el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, asistido de abogado, con la finalidad de desistir del procedimiento y de la acción en este estado de la causa.
En fecha 08 de febrero de 2.012, compareció el apoderado actor, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2.012, compareció el ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, asistido de abogado, mediante diligencia, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09 de octubre de 2.012.
-II-
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Produce la actora conjuntamente con el escrito de libelar:
1.- Copias fotostáticas de Planillas Sucesorales Nº 44 y 45 emitidas por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas conexas del SENIAT, mediante la cual se desprende la condición de los ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, como Únicos y Universales Herederos de los fallecidos Padres DANTE FRANCISCO SALA SOTILLI y DOLORES GONZÁLEZ DE SALA. En lo que respecta a los anteriores documentos se persuade que fueron consignados en el lapso pertinente; aunado a que no fueron susceptibles de oposición o desconocimiento alguno, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada de Contrato de Opción a Compra debidamente Protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta Interina del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.009, mediante la cual quedó así demostrada la existencia de un vinculo contractual entre las partes que conforman la presente causa, sobre un bien inmueble constituido por un Terreno y las Bienhechurías en él existentes situado en la Urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol”, Calle E, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección Ocular realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2.010, donde se demuestra de forma escrita y fotográficamente, las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de la presente demanda, inspección esta que fue devuelta en original con sus resultas a los solicitantes en fecha 28 de junio de 2.010. En cuanto a esta documental este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
1.- En el denominado Capitulo I, promovió el merito favorable que se desprende de los autos en especial de las Planillas de la Declaración Sucesoral números 44 y 45 emitidas por le Departamento de Donaciones, Sucesiones y Demás Ramas Conexas del SENIAT, del Contrato de Opción de Compra-Venta aludido, de la Inspección Ocular y del Documento de Propiedad del Galpón e Inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
2.- En el denominado Capítulo II, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos SONIA ARACELIS HUNGRIA y ANDRÉS VALENTIN BAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.087.862 y V-6.976.504, respectivamente, evacuadas en fecha 23 de noviembre de 2011, donde a preguntas formuladas, respondieron de la siguiente manera:
Testimonial de la ciudadana SONIA ARACELIS HUNGRIA, anteriormente identificada, en preguntas formuladas por la parte actora:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si conozco de vista, trato y comunicación a Teresita Adriana Sala González y al ciudadano Dante Roberto Sala González. SEGUNDA PREGUNTA: Si por conocimiento que tengo se que heredaron un galpón en la calle E de Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERA PREGUNTA: Si el día 09 de junio del año 2.010, presencié una Inspección ocular realizada por un Juez y se identificó como el Juez Octavo de Municipio y la inspección se realizó en un galpón ubicado en la calle E Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. CUARTA PREGUNTA: Si me consta que se ordenó buscar la llave para hacer la inspección ocular y para ese entonces acudió un empleado con una franela identificada con el logo de la empresa y acudió con la llave para abrir el galpón para que se realizara la inspección ocular. QUINTA PREGUNTA: Si pude entrar cuando se realizó la inspección y en el galpón habían sacos y cajas selladas que contenían mercancía identificadas con el nombre de la empresa Vicente Cabos, C.A. SEXTA PREGUNTA: Si me consta que la ciudadana Teresita Adriana Sala González ha vivido alquilada en habitaciones y en una situación precaria, con su hija y con su nieta. SÉPTIMA PREGUNTA: Si lo he presenciado en varias oportunidades, el día de las Madres en mi casa era la celebración de mi mamá, y delante de toda la familia quiso hacer manifestación en voz alta y él trató de ridiculizarla delante de todo el mundo y fue muy desagradable, igualmente ella percibía una renta mensual y todos los meses ella tenía que buscarlo donde estuviera, es un trato inhumano porque la hacía caminar desde la Urbanización Montecristi, Municipio Sucre, hasta Caurimare, para ir a buscar ese pago que para ella era vital, y sabiendo que ella no tenia recursos. No tenía vehículo...”
En preguntas formuladas por la parte demandada:
“…PRIMERA PREGUNTA: Es mi esposo por 32 años. SEGUNDA PREGUNTA: yo acudí con la ciudadana Teresita Sala González y el señor Andrés Valentín acompañada con su abogado para tener una conversación porque el señor Vicente Cabos la había llamado y nos pidió que la acompañáramos, sin embargo a mi no me dejaron pasar hasta la sala en que se hizo la reunión y me quedé en la recepción donde estaban las oficinas, quienes entraron fueron el señor ANDRES VALENTIN y el ciudadano abogado. TERCERA PREGUNTA: Hasta ahora se que la ciudadana Teresita Sala González tiene una demanda con la empresa los detalles en si minuciosos no los conozco. CUARTA PREGUNTA: Si se y me consta que suscribieron una opción de Compra-Venta por el galpón. QUINTA PREGUNTA: Para la fecha en que se firmó la opción Compra-Venta mi esposo y Teresita acudieron la Registro que queda en el edificio Los Almendros y revisaron todo el expediente y en ningún lugar aparecía la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y consultaron con la persona encargada y preguntaron si tenía una nota marginal y asumimos desde ese punto de vista que no tenía ninguna medida, ahora no se si hubo otra intención de la parte del señor abogado que me hace la pregunta porque se y me consta que la señora Teresita quería vender y lamentablemente las cosas se fueron atrasando, esa es la realidad. SEXTA PREGUNTA: Tal y como respondí al principio para la inspección ocular se presentó con las llaves un empleado de la empresa con una franela identificada con el logo de la misma y con las llaves abrió el galpón se hizo la inspección y al finalizar el mismo se cerró y se llevó las llaves, en ningún momento la señora Teresita tuvo esas llaves. SEPTIMA PREGUNTA: El referido galpón es de los hermanos Teresita y Dante Sala por lo que el permiso debieron dárselo ambos hermanos y fue sorpresa cuando se hizo la inspección porque Teresita no tenía conocimiento de que allí estaban guardando mercancía. OCTAVA PREGUNTA: No tengo ningún interés salvo en que mi amiga Teresita pueda resolver su problema habitacional teniendo una propiedad no es lógico que esté viviendo en las condiciones que está y que me parece que la actuación del hermano no ha sido la más correcta y mucho menos para beneficiarla…”
Testimonial del ciudadano ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIGARO, anteriormente identificado, en preguntas formuladas por la parte actora:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresita Adriana Sala González y al ciudadano Dante Roberto Sala González. SEGUNDA PREGUNTA: Si, si me consta que ellos heredaron un galpón de la calle E de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERA PREGUNTA: Si, presencié la inspección ocular realizada por le Juez Octavo de Municipio en el galpón antes mencionado eso fue el 09 de junio de 2.010, después de las cuatro (04) de la tarde. El día 09 de junio del año 2.010, presencié una Inspección. CUARTA PREGUNTA: Si al llegar al galpón tuvo que solicitar la llave a un empleado de la empresa Vicente Cabos, C.A. para poder entrar al galpón antes mencionado. QUINTA PREGUNTA: Si, si pude acceder una vez que se abrió el galpón que dos niveles tenían mercancía de la empresa Vicente Cabos, C.A. y otros materiales no identificados. SEXTA PREGUNTA: Si me consta que ha estado viviendo siempre arrendada los últimos quince (15) años que ha vivido alquilada en una habitación, con su hija y con su nieta en una habitación algo precaria. SÉPTIMA PREGUNTA: Si, si he presenciado actitudes despectivas hacia su hermana y a nivel de preocupación por muchos años Teresita desconocía su situación de su sobrina y desinterés de parte de él hacia su hermana. OCTAVA PREGUNTA: Ha sido realmente muy distante y generalmente cuando había un interés por parte del hermano se acercaba a Teresita en el último caso que le mencioné le presentó su sobrina a Teresita en la fecha en que estaba realizando la venta del galpón...”
En preguntas formuladas por la parte demandada:
“…PRIMERA PREGUNTA: Bueno es mi esposa nos casamos el 13 de diciembre de 1.978. SEGUNDA PREGUNTA: Bueno acompañamos a Teresita a la reunión donde solo entró ella, nosotros nos quedamos afuera, no participamos en la reunión excepto que fui llamado para responder las preguntas y solicitaron que luego de responder las preguntas me retirara de la misma. TERCERA PREGUNTA: Bueno el hecho de que conocemos a Teresita desde hace mucho tiempo nos había informado la demora existente en concretar la Compra-Venta y me pidió que si podía acompañarla a una de esas diligencias ya que había quedado viuda unos meses atrás. CUARTA PREGUNTA: Si por información dada por Teresita me consta que había firmado una Opción de Compra-Venta y precisamente por el tiempo que había transcurrido que habían pasado muchos meses por encima del plazo, ella tenía preocupación por esa compra venta. QUINTA PREGUNTA: Yo desconocía ese hecho de que había esa prohibición ya que nunca habían cometido un hecho punible había sido falsamente acusados hace años y habían resultado exonerados de cualquier responsabilidad penal y civil. SEXTA PREGUNTA: Ese día yo acompañé a Teresita Sala González a la sede de la empresa Vicente Cabos, C.A. al llegar a la misma y solicitar las llaves al señor Vicente Cabos él se negó a dar las mismas y solo luego de varias llamadas realizadas una de ellas al señor Dante Roberto es que accede el señor Vicente Cabos a llamar a un empleado suyo y a darle las instrucciones de que lleve las llaves y nos acompañara a abrir el galpón nunca las llaves fueron entregadas siempre las tuvo el empleado de la empresa y una vez realizada la inspección el mismo empleado fue quien cerró el galpón y se retiró. SEPTIMA PREGUNTA: En ningún momento tuve esa información sino posteriormente a la presentación de la demanda de hecho el día que se solicitaron las llaves tampoco estaba de acuerdo Dante Roberto Sala que se le entregaran las llaves para la inspección. OCTAVA PREGUNTA: Ningún interés excepto que se haga un trato justo con Teresita Adriana González ya que ha tenido situaciones graves de recursos económicos ya que es injustificable puesto que es heredera de un galpón industrial…”
Ahora bien, de acuerdo a las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto, encuentra este Juzgador que por cuanto dichas deposiciones concuerdan entre sí, dando como cierta y verdadera lo allí expresado por la confianza que merecen, siendo ello así, y por cuanto se desprende del contenido de sus apreciaciones que los mismos no se encuentran incurso en ninguna de las causales establecidas en la normativa vigente según los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem..- Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió en el lapso de contestación de la demanda lo siguiente:
1.- En cuanto al mérito favorable que se desprende de autos, quien aquí decide, considera que resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Promueve documento original de autorización expresa, la cual le fuera remitida a su representada en fecha 20 de septiembre de 2.009 por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente firmada y suscrita por el referido ciudadano para dar uso al espacio físico de las instalaciones del bien inmueble objeto de la presente demanda.
3.- Promueve documento original de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2.009, que le fuera conferida a su representada por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación y a través del apoderado del prominente comprador, se realizaran todos y cada uno de los trámites que fueran necesarios a fin de solventar y dejar sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
4.- Promueve documento original de comunicación de fecha 07 de enero de 2.010, donde su representada solicitó a la parte actora consignara documentación faltante y necesaria a fin de que su representada pudiese cumplir con la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad bancaria correspondiente.
Con respecto a estas probanzas, si bien es cierto la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.011, promovió la prueba de cotejo sobre las anteriores instrumentales desconocidas por la accionante, no es menos cierto que no consta en autos que hayan sido evacuadas a través de la referida prueba sobre las mismas, razón por la cual este Juzgador las desecha del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve documento original de constancia de recepción de solicitud de Certificación de Gravamen del inmueble en cuestión de fecha 19 de noviembre de 2.009, y entregada por la Oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2.009.
6.- Promueve documento original de constancia de recepción de solicitud de Certificación de Gravamen del inmueble en cuestión, de fecha 24 de noviembre de 2.009.
Con respecto a estas instrumentas promovidas, observa quien aquí sentencia, que se trata de documentos públicos por cumplir con las solemnidades contempladas en el Artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, conforme al lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promueve copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo oficio Nº 843-10, emanado del propio Juzgado dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, constituyendo la indicada instrumental una decisión judicial, que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Promueve copia certificada de contrato bilateral de Compra-Venta, del inmueble objeto de la litis. Con respecto a esta prueba, se deja constancia que ya fue valorada por medio de instrumentos aportados por la accionante, razón por la cual se hace inoficioso una nueva valoración al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Promueve la prueba de exhibición de documentos, relativa a la averiguación sumaria instruida contra la parte actora y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. En relación a esta probanza confirma este Sentenciador que por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, se emitió un pronunciamiento al respecto ya que dicha prueba no reunió los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró inadmisible por ser la misma manifiestamente ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promueve en copia certificada documento constitutivo de fecha 21 de agosto de 1.972, anotado bajo el Nº 42, Tomo 100-A, y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de febrero de 2.005, anotada bajo el Nº 22, Tomo 14-A-Cto. Con respecto a estas probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.012, suscrita por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, a los efectos de manifestar su inconformidad con los hechos narrados por su hermana ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, procedió a desistir tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio. A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, este Juzgado lo hace bajo el siguiente análisis:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte el artículo 147 eiusdem contempla:
“…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”
Es doctrina reiterada y pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).
Esta forma de litisconsorcio, léase necesario, no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “…1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el Juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones. 2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado...”.
Respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes. Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.” (Arístides .Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. págs. 46-47.)
En el caso de marras se desprende que los efectos del acto de auto composición procesal como el desistimiento planteado por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no sería aplicable al presente caso, ya que en virtud al principio de uniformidad de la sentencia de fondo que debe emitirse respecto a todos los integrantes de la relación sustancial en su condición de co-herederos, evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable los vincula entre sí por los mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos y debe resolverse de forma uniforme y continuar su consecución hasta la sentencia de fondo que será emitida, razón por la cual, mal podría este Juzgador convalidar el desistimiento planteado por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, en su condición de co-heredero a sabiendas que, al admitirse dicha solicitud, se pondría fin al juicio de fondo, razón por la cual este Juzgado NIEGA la solicitud de Desistimiento planteada. Y ASÍ EXPESAMENTE SE DECIDE.
- IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde pues examinar en primer término, con base a los alegatos formulados y probanzas aducidas por ambas partes; la acción reivindicatoria intentada. En este sentido se observa:
La acción propuesta por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, en su condición de co-heredera, actuando asimismo en representación de su hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la Doctrina y de la Jurisprudencia sobre el particular.
En este sentido los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de éste tipo de acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor? A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere a saber: a) Que el actor sea el propietario de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente y b) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como su propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que comprende la idea total de que, identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado, estas reglas son generales para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la Jurisprudencia y la Doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medidas linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente ya que la falta de uno de los requisitos arriba mencionados, trae como consecuencia que la acción no prospere, por lo cual este Tribunal pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de la demandante, observa este Tribunal que se logró demostrar la propiedad del inmueble objeto de controversia según documento cursante a los folios setenta y seis (76), al noventa y tres (93), valorado en su oportunidad correspondiente, relativo a la adquisición del inmueble por vía hereditaria constituido por un Terreno y las Bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos, medias y demás especificaciones han sido descritas anteriormente, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, observa quien aquí sentencia, que se evidencia el incumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demandada señaló que “…mi hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, lamentablemente facilitó las llaves de las puertas que dan acceso al inmueble o galpón…”; igualmente, la parte demandada demostró con pruebas instrumentales, específicamente la inserta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, que el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, en su carácter de co-propietario del aludido inmueble objeto de la presente demanda, autorizó mediante documento privado suscrito en fecha 20 de septiembre de 2.009, al ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en su carácter de Presidente Titular de la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., a dar uso del espacio físico de las instalaciones que constituyen el referido inmueble para el resguardo de mercancías de su propiedad, haciéndole asimismo la entrega de las llaves del mismo, por lo que, la no posesión del inmueble constituye un hecho evidenciado y por lo tanto exento de ser demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a que el propietario no le haya otorgado la posesión al supuesto poseedor o detentador por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:
“…. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Ahora bien, del caso de autos, se desprende de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la parte actora, vale decir los ciudadanos DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, convinieron en una relación contractual, lo cual es, la celebración de un contrato de Opción de Compra, el cual riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), ambos inclusive, por lo que, en virtud de tal relación, se debe considerar que la parte demandante, conformada por ambos co-herederos, son solidariamente responsables por las acciones que giraron en torno al contrato en si, entre ellas la de permitir mediante documento privado, que el ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en su carácter de Presidente Titular de la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., “PROMINENTE COMPRADOR”, hiciera uso del espacio físico de las instalaciones que constituyen el referido inmueble para el resguardo de mercancías de su propiedad, debidamente autorizado por los propietarios o “PROMINENTES VENDEDORES”; no significando tal acción que el demandado agenciare la detentación del inmueble en cuestión, como lo quiere hacer valer la parte accionante, en consecuencia, el argumento de la detentación del inmueble por parte de la demandada debe ser desechada ya que el mismo ocupó con plena autorización y sin ánimo de poseer el bien de manera ilegal en espera de finiquitar la celebración del contrato definitivo de Compra Venta; aunado a lo expuesto, tampoco demostró la actora la ilegitimidad en la posesión que supuestamente ejerce el demandado sobre el inmueble objeto de controversia; por el contrario éste trajo a los autos indicios de su legitimidad. Así, presentó, además del reiteradamente mencionado documento privado de autorización expresa de uso del inmueble, documento privado suscrito en fecha 11 de diciembre de 2.009, mediante la cual la parte actora autoriza plenamente a la sociedad Mercantil VICENTE CABOS C.A., para que en su nombre y representación realizaran todos y cada uno de los trámites que fueran necesarios, en el tiempo que requirieran todas estas diligencias, a fin de solventar y dejar sin efecto la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble en cuestión; así como documento privado suscrito en fecha 07 de enero de 2.010, mediante la cual el ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, solicitó a los “PROMINENTES VENDEDORES”, de conformidad con lo pautado en el documento de Opción de Compra Venta, en su cláusula 04. Relativa a las obligaciones de los “PROMINENTES VENDEDORES”, la consignación de los documentos necesarios a fin de que el “PROMINENTE COMPRADOR”, pudiera culminar la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad bancaria correspondiente, evidencias que demuestran la buena fe del “PROMINENTE COMPRADOR”, en cumplir con lo establecido en el aludido contrato, así como las acciones de ocupación temporal del inmueble debidamente autorizado por los co-propietarios del mismo.
En atención a lo expuesto y a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este Juzgador que al no encontrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción resulta improcedente. La sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En este orden, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre-contrato de venta, que según el autor José Luís Aguilar Gorrondona, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1.991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra. El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.
Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Hecha estas distinciones, y ante el caso en especie, este Juzgador al ejecutar examen al contrato suscrito por las partes, observa lo acordado mediante algunas cláusulas estableciendo lo siguiente:
03. BIEN OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO. PRECIO Y OTROS TÉRMINOS Y CONDICIONES: “LOS PROMINENTES VENDEDORES dan en Opción de Compra a “EL PROMINENTE COMPRADOR” y éste a su vez, promete y se obliga a comprarle a “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, un inmueble identificado con las características particulares que se detallan en la cláusula subsiguiente. 03.1 Inmueble Objeto del Presente Contrato: Un inmueble de la exclusiva propiedad de “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961), anotado bajo el Nro. 45, folio 171, Protocolo 1°, Tomo 16, y nos pertenece por haberlo heredado de nuestros padres, los ciudadanos Dante Francisco Sala Sotillo y Dolores González de Sala según se evidencia de sendas planillas de Liquidaciones Sucesorales...” 03.2 Precios y Condiciones de Pago: El precio de venta del inmueble es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800.000,00). 03.2.1 Condiciones de Pago: Con el objeto de asegurar la adquisición del Terreno y las Bienhechurías sobre él existentes; objeto de la presente opción de compra, señalado en la cláusula primera, “EL PROMINENTE COMPRADOR” para con “LOS PROMIENTES VENDEDORES”, en virtud del presente contrato, a su entera y cabal satisfacción, sendos cheques de la empresa Vicente Cabos, C.A. del Banco BanCaribe Agencia Rómulo Gallegos, Nros. 66920661 y 22220662 por la cantidad cada uno de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 90.000,00), el primero de ellos a nombre de DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y el segundo a nombre de TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, la suma entregada por “EL PROMINENTE COMPRADOR” a “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, por concepto de Arras será imputada, al verificarse la tradición legal al precio pactado para la operación de compra venta a celebrarse. 03.3 Término para celebrar la operación definitiva de Compraventa: Las partes contratantes, de común acuerdo establecen para la celebración del contrato definitivo de compra venta, un término no mayor de ciento veinte (120) días continuos, con una única prórroga de treinta (30) días continuos como término máximo si fuera necesario y así lo aceptaran expresamente las partes. 04. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 04.1. Obligaciones de los “PROMINENTES VENDEDORES”: 04.1.1 Celebrar el contrato definitivo de compra venta, indicado en la cláusula anterior, en los mismos términos y condiciones estipulados, otorgándolo ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, a la hora fecha y lugar que le notifique “EL PROMINENTE COMPRADOR”. 04.1.2. Entregar al “PROMINENTE COMPRADOR” con diez (10) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado en la cláusula anterior para la celebración del contrato definitivo de compra venta, copia del documento de propiedad, solvencias del inmueble respecto del pago de servicios públicos domiciliarios, así como respecto al pago de impuestos Municipales por Propiedad inmobiliaria (Derecho de Frente), y cualquier otro que fuere necesario. 04.2.2 Comunicar por escrito con acuse de recibo a los “PROMINENTES VENDEDORES” con, por lo menos, siete (07) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado en la cláusula anterior para la celebración del contrato definitivo de compra venta que se obligaron a celebrar las partes.
La cláusulas supra referidas denotan a la luz de los asertos doctrinarios exhibidos, que el contrato suscrito entre las partes cumple con la calificación de un contrato de opción a compra, puesto que en ellas se recogió a las personas que intervinieron, ciudadanos DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, (“PROMINENTES VENDEDORES”); y la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., (“PROMINENTE COMPRADOR”), todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; el bien objeto del contrato (un Terreno y Bienhechurías en él existentes, situado en la Urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol”, Calle “E”, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio (antes denominado Distrito) Autónomo Sucre del Estado Miranda, señalado con el Nº 15 del plano general de la Urbanización.
En su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada en su posición de excepción en el escrito de contestación, alegó, entre otras cosas: “…que en fecha 14 de septiembre de 2.009, su representada suscribió contrato de promesa bilateral de opción de compra venta con los ciudadanos DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, tal y como se evidencia del documento reiteradamente mencionado. Que en el referido documento se establecieron expresamente los acuerdos y obligaciones de las partes. Que en la cláusula 03.2 relativa a los precios y condiciones de pago se estableció el precio de venta del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00), todo con el objeto de asegurar la adquisición del Terreno y las Bienhechurías sobre el mismo. Que el “PROMINENTE COMPRADOR” entregó en ese acto a los “PROMINENTES VENDEDORES”, en virtud de la negociación de venta efectuada, a su entera y cabal satisfacción sendos cheques emitidos por su representada del Banco Caribe identificados con los Nros. 66920661 y 22220662, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 90.000,00), cada uno a nombre de los “PROMINENTES VENDEDORES”, consignados en copia fotostática por la parte actora y las cuales se encuentra insertos en autos al folio treinta y ocho (38). Que el “PROMINENTE COMPRADOR” se comprometió a cancelar al momento de la firma del documento definitivo de compra venta a celebrarse de conformidad con el plazo indicado en la cláusula 03.3 relativa al término para celebrar la operación definitiva de compra venta. Que es el caso que durante el transcurrir del plazo establecido por las partes en la cláusula 03.3 relativa al término para celebrar la operación definitiva de compra venta, específicamente en fecha 16 de noviembre de 2.009, en nombre de su representada acudió personalmente por ante las Oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de planilla de solicitud de trámite de copias certificadas de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, inserto en autos al folio doscientos uno (201) al doscientos tres (203) y vto., donde la referida Oficina de Registro certificó: “De la revisión practicada en el documento antes citado y en el lapso solicitado aparece: Que sobre el expresado inmueble no existe vigente ningún gravamen hipotecario. Igualmente certifica: Existe vigente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juez Sexto de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicada esta Oficina por oficio Nro. 1013.86, de fecha 11-03-86, quedando anotado bajo el Nro. 296, folio 409, 1er. Trimestre de 1.986…”Que a partir de ese momento y vista la autorización de fecha 11 de diciembre de 2.009, anexada en autos, le fue conferida por los “PROMINENTES VENDEDORES”, para tramitar lo necesario a los fines de solventar y dejar sin efecto la Medida de Prohibición que pesaba sobre el inmueble. Que todas las diligencias a los fines de lograr la tramitación necesaria, finalmente ocurrió en fecha 04 de mayo de 2.010, mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual demuestra que no se podía verificar la negociación pendiente entre las partes.
Bajo tales argumentos resulta puntual hacer referencia a lo contemplado en el artículo 1.160 del Código Civil la cual es del siguiente tenor:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”
Ahora bien, resulta innegable, no obstante la calificación del referido contrato como de opción de Compra Venta, que el demandado ha demostrado a través de los medios de prueba consignados a los autos y argumentos explanados, el incumplimiento manifiesto de los “PROMINENTES VENDEDORES” de las cláusulas establecidas en el mismo, evidenciando por un lado, la restricción existente en referencia a la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble y que era desconocido por el “PROMINENTE COMPRADOR” para el momento de suscribir el contrato de Opción a Compra, así como el incumplimiento de la cláusula 04.1.2 con relación a la entrega con diez (10) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado para la celebración del contrato definitivo de Compra Venta, como lo son la copia del documento de propiedad, solvencias del inmueble respecto al pago de servicios públicos, solvencia de pago de impuestos Municipales “y cualquier otro que fuere necesario”, como el solicitado mediante documento privado aceptado por los “PROMINENTES VENDEDORES”, en fecha 07 de enero de 2.010, en consecuencia, queda así comprobado que la parte accionante debe dar cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por medio de la relación contractual establecida en el documento bilateral suscrito en fecha 14 de septiembre de 2.009, por imperio de la normativa vigente que rige este tipo de negociaciones contractuales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., en su carácter de “PROMINENTE COMPRADOR”, en la persona de su Presidente Titular ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de Compra Venta el cual quedó debidamente suscrito por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 14 de septiembre de 2.009, sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre él construidas (galpón), situado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Norte Bol (hoy día Boleíta Norte), Calle E, Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, señalada con el Nº 15, del plano general de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con Veintiséis Decímetros cuadrados (345,26 m2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros con veintiséis centímetros (28,26 mts.), con parcela Nº 16; SUR: En veintiocho metros con treinta y tres centímetros (28,33 mts.) con la parcela N°14; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con la calle E de la misma Urbanización y OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Edificios Comerciales.
TERCERO: En caso que la parte actora, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el demandado consignará ante el Tribunal en cheque de Gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la cláusula 03.2.1 de aludido Contrato de Compra Venta, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.620.000,00).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2010-000724
CARR/JLCP/cj
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