REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2011-000030

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.818.224.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DANIEL BUVAT DE LA ROSA Y RAUL AGUANA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V.-6.817.137 y V.-3.663.271 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.421 y 12.967, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.761.882, V.-5.406.903 y E.-819.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YANET MARTINEZ MILLAN, HENRI LAORDEN FICHOT y ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-9.958.907, V.-13.943.405 y V.-4.086.756 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.675, 33.433 y 26.591, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Agosto de 2.011, intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, en contra de los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es accionista de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., según consta de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 11-A, en fecha 07 de Marzo de 1975.
En fecha 3 de diciembre del año 2008 fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital una sedicente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía en cuestión, supuestamente celebrada en fecha 23 de Febrero de 2007, según la cual el accionista MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, dio en venta a la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, la totalidad de las acciones de las que era titular en la misma, es decir, la cantidad de treinta y un mil doscientas seis (31.206) acciones, por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (31.200,00 Bs.), el cual fue supuestamente pagado mediante cheque personal nº 01-21060761 contra el Banco Exterior. El acta en referencia y su respectiva participación quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en la aludida fecha 3 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 42, Tomo 241-A SDO, publicada en fecha 9 de diciembre del año 2008 y aparece firmada por las siguientes personas: Jennifer Dopazo García, Manuel Dopazo Rodríguez, José Barreiro Fernández, Martha Piedad García de Dopazo y el ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira para lo cual consignan copia certificada de dicha Acta de Asamblea, expedida por la citada Oficina de Registro Mercantil.-
También alega la parte actora que nunca su persona, ni los ciudadanos MANUEL DOPAZO RODRÍGUEZ, JENNIFER DOPAZO GARCÍA Y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO, antes identificado, suscribieron o firmaron el Acta de Asamblea a que se contrae el Particular segundo del escrito libelar.-
Ahora bien, en fecha 9 de Agosto de 2011, mediante auto proferido por este Juzgado se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, previamente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 11 de Agosto del año 2011, mediante auto dictado por este Juzgado se decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: PRIMERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía HOTEL PENT HOUSE de fecha 23 de Febrero de 2007, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre de 2008, manteniéndose a tal fin la junta directiva, que se encontraba funcionando para ese momento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, se ordena la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de dar apertura a una averiguación en relación con la Declaración Sucesoral del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.962.420, sobre las presuntas irregularidades señaladas por la parte actora en su escrito libelar el cual se acuerda remitir en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, en fecha 29 de Septiembre de 2011 se recibieron las resultas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2011 este Juzgado decreta otra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: Se designa como comisario judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., al ciudadano JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista y titular de la cedula de identidad Nº V-2.135.540 e inscrito en el Colegio de Economistas bajo el Nº 1224 a los fines de que cumpla con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio relativa a los comisarios.-
Respecto a dichas medidas cautelares innominadas, la representación judicial de la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra tales providencias cautelares, en consecuencia las mismas quedaron firmes desde su decreto.
En este sentido, se observa que mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre del año 2012, se decreto otra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, esta concerniente a la autorización de sustituir por su estado de salud, al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA , identificado en autos, como Co administrador de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.446, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas con la finalidad de que impusiera en sus funciones a la mencionada ciudadana y con aras de que facilitaran las funciones administrativas y de custodia de las ganancias y perdidas de la referida empresa.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio y consigna escrito de oposición a la medida innominada decretada en fecha 20 de Septiembre de 2012 por este Juzgado en la cual se opone en virtud de que se viola el orden publico al decretar una medida cautelar complementaria sobre un decreto cautelar sobre el cual opero la nulidad absoluta conforme al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente esta misma representación judicial consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.-
Posteriormente este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2012, dicto auto en el cual ordenó el reordenamiento en los siguientes términos:
Realizada la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por la apoderada judicial de la parte demandada, y agregadas como fueron las resultas de la ejecución de la medida, este tribunal señala expresamente a las partes que el lapso de evacuación y promoción de pruebas, señalado en el artículo in comento, comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que de los demandados se realice, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.-

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir la incidencia cautelar planteada en autos, conforme a los términos en que quedó trabada la presente litis según la síntesis precedentemente realizada por este sentenciador, para lo cual corresponde pronunciarse, en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar decretada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 24 de Septiembre de 2.012, siendo que la misma va destinada al decreto de la medida innominada, proferida por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de este mismo año.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).

El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión, a término por lo cual se considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Este artículo se puede interpretar diciendo que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora, y para el caso de marras, se le une un tercer requisito llamado periculum in damni, por estar en presencia de medidas innominadas.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:

“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)

De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.
Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas innominadas, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A).
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a juicio de quien aquí decide constituye uno de los supuestos explanados por la doctrina imperante en materia cautelar.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada no se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero es este articulado, quien lo regula, el cual reza lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Dicho esto, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, el mismo está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, ya sea en el decreto de cautelares nominadas e innominadas.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE ENRRIQUE BALLESTEROS SILVEIRA, antes identificado, basa su pedimento de la medida cautelar innominada, en el hecho que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal aclara, que lo demandado en autos en una acción de Tacha de documento, por lo tanto si la misma fuera declarada con lugar y no se hubieran decretado las medidas innominadas preventivas, el gravamen pudiera ser mayor al demandado en autos; en consecuencia, este Sentenciador a los fines de disminuir el riesgo que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del actor, y un desmejoro en el patrimonio del mismo, ratifica la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por cuanto dicho decreto reúne los requisitos principales de procedencia en medidas cautelares. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-

-III-


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2.012
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-X-2011-000030