REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Diciembre de 2012.-
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AH15-M-2003-000010.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), cuyos actuales Estatutos Sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.090.632, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA SOJO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.417.084, sin representación Judicial que lo acreditada en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 27 de Agosto de 2003, por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, ante el Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Ciudadana NANCY JOSEFINA SOJO GONZALEZ, por EJECUCIÓN DE HIPOPTECA.-
En fecha 04 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, El tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de la ciudadana NANCY JOSEFINA SOJO GONZALEZ, en la misma fecha se ordenó aperturar Cuaderno de Medida, se decreto medida de enajenar y gravar. Se libro oficio Nº 1989 al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (hoy Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda).
En fecha 23 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para la práctica de la intimación y recibió el oficio Nº 1989 con destino al Registrador correspondiente, contentivo de la Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, este Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa.-
En fecha 13 de Noviembre de 2003, Comparecieron los ciudadanos Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por otra parte la ciudadana Nancy Josefina Sojo González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.417.084 en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982, mediante escrito la demandada Ciudadana Nancy Sojo dejó expresa constancia de haber convenido en la demanda en todas sus partes por ser cierto los argumentos de hecho y derecho en ella expuestos y a su vez el Abogado Pedro Aguerrevere declaró haber aceptado la transacción en los términos propuestos por la demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual Homologo la transacción efectuada entre las partes el 13 de Noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la ejecución de la transacción ordenando el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, en virtud del incumplimiento de la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de Noviembre de 2003.
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgando cinco días de despacho a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario.
En fecha 08 de Marzo de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara el embargo ejecutivo y se comisionara a los fines de la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 12 de Mayo de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004.
En fecha 28 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se decreto Medida de Embargo Ejecutivo. Se libro despacho al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Oficio Nº 0938.
En fecha 02 de Junio de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de la comisión Oficio Nº 0938 con destino al Juzgado Ejecutor competente.
En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos resultas de comisión , provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 04-773 de cha 14 de Junio de 2004.
En fecha 22 de junio de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara Perito Avaluador, y se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a fin de que emitiera certificación de gravámenes sobre el inmueble embargado.
En fecha 28 de junio de 2004, se recibió Oficio Nº 272 de esa misma fecha proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, mediante el cual comunico haber efectuado las anotaciones correspondientes a la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 10 de Agosto de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de Septiembre de 2003 y Medida de Embargo Ejecutivo decretada por auto de fecha 28 de Mayo de 2004.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo ejecutivo, En la misma fecha se libró Oficio.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, compareció ANA MERCEDES BARRAGAN LOPEZ, en su carácter de apoderada especial de la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A. consignó a titulo informativo cuentas de emolumentos, Tasas y Gastos y solicitó al Tribunal no suspendiera las medidas hasta que conste que sean cancelados sus derechos.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro Oficio Nº 1617 a los fines de su consignación en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la misma fecha el abogado Pedro Aguerrevere solicitó se declarara improcedente la actuación realizada por la Ciudadana Ana Mercedes Barragán López, en su carácter de Apoderada Especial de la Empresa Depositaria Judicial F.M., C.A. por no constar poder alguno que sustente dicho carácter.-
En fecha 07 de Octubre de 2004, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado e igualmente decretara medida de embargo ejecutivo, por cuanto la demandada acordó con la actora dar en pago el inmueble hipotecado y no cumplió en su oportunidad a la firma de documento de Dación.
En fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, insto a la parte actora a consignar oficio recibido en fecha 17 de septiembre de 2004, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.
En fecha 23 de Febrero de 2005, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara nuevamente medida de enajenar y gravar y decretara embargo ejecutivo, ambos sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con la entrada en vigencia de la nueva ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda.
En fecha 18 Abril de 2005, comparecieron los ciudadanos Reina Morando Mijares, Sacha Rohan Fernández Cabrera, Marylin Chacon de Rodríguez, Bianca Libia Saputelli Francisco y Teresa López, venezolanos mayores de edad de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.767, 70.772, 80.131, 79.611 y 76.244, respectivamente, procediendo con el carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, la primera, Coordinador de Servicios Jurídicos (E) del Área Metropolitana de Caracas el segundo y abogadas adscritas a la Coordinación de Servicios Jurídicos de la Defensoria Delegada del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas las demás, presentaron tercería, como terceros coadyuvantes de la Ciudadana NANCY JOSEFINA SOJO GONZALEZ, constante de siete folios útiles y tres anexos.
En fecha 14 de Octubre de 2005, compareció la Abogada Sara Coromoto Hernández Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.124, actuando en su carácter de Defensora III, adscrita a la Coordinación de Servicios Jurídicos de la Defensoria Delegada del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoria del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando que el escrito presentado el 18 de abril de 2005 sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, igualmente consignó copia de Oficio que acredita su representación.
En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a dar cabal cumplimiento al auto de fecha 28 de Marzo del 2005.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció el Abogado Pedro Enrique Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples solicitando devolución de los originales.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder en original y solicitó se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los fines de que se certificara el crédito hipotecario y se nombrara correo especial.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó devolución de originales solicitados por el Abogado Pedro E. Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara oficio a BANAVI a os fines de la calificación del crédito otorgado.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) antes (Banco Nacional de Ahorro y Prestamo, BANAP) a los fines de que emitiera el Certificado de duda en el presente juicio. En la misma fecha se libro Oficio Nº 1138.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 1138, dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 11 de Enero de 2012, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratifico Oficio Nº 1138, de fecha 04 de Noviembre de 2011 solicitando el certificado de deuda correspondiente, dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En la misma fecha se libró oficio Nº 0033.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 0033, dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación del proceso.
En fecha 14 de Mayo de 2012, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se revocara el auto de paralización y se reanudara la causa.-
En fecha 22 de Mayo de 2012, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación del proceso.
En fecha 29 de Octubre de 2012, compareció el abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento y de la acción, solicitó se levante la medida y solicitó la devolución del documento original de la garantía Hipotecaria.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la paralización decretada por este despacho en fecha 28 de Marzo del año 2005.
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano EMILIO PÉREZ GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.972, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien desiste del procedimiento y de la acción por cuanto la deudora Ciudadana NANCY SOJO, parte demandada, pago el préstamo a intereses que genero el presente proceso de Ejecución de hipoteca. Y visto que el referido abogado tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la parte actora en fecha 29 de Octubre de 2012, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra NANCY JOSEFINA SOJO GONZALEZ, signado con el expediente Nº AH15-M-2003-000010, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZTITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS ANTONIO SALAZAR.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Asistente que realizó la actuación: FV.-
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