REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000373.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.686, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO C.M.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 09 de Julio del 2012, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de Cesionario del derecho de Crédito que emana la factura Nº 7860 con Nº Control 1551 de fecha 31 de Octubre de 2011, Cesión de Derechos de Créditos autenticada ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Mayo de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 12 de Julio del 2011, se dicto auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada.- Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo.-
En fecha 23 de Julio de 2001, compareció el Abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte Actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libren las respectivas compulsas. Asimismo, confirió Poder Apud Acta, y solicitó la custodia y el resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal los originales de las facturas consignadas, objeto de la presente demanda y cómputo de días de despacho.-
En fecha 02 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda la custodia y el resguardo en la Caja de Seguridad de este Despacho, de las facturas originales consignadas y se ordenó cómputo de días de Despacho.-
En fecha 09 de Agosto de 2012, compareció el Abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte Actora, consignando fotostatos a los fines de la apertura de Cuaderno de Medidas y copia simple de factura Nº 1551, para su certificación.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció el Ciudadano CHISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de la práctica de la citación.-
En fecha 1 de Octubre de 2012, compareció el Abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte Actora, solicitando se libre Cartel de Citación.-
En fecha 02 de Octubre se dictó auto acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció el Abogado MANUEL OROZCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignando original de instrumento poder conferido.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparecieron los Abogados Manuel Orozco Salazar y Ricardo De Armas Massaguer, en su carácter de parte demandada y parte actora, respectivamente, acordando de mutuo acuerdo suspender la causa de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se suspendió la causa en los términos establecidos por las partes.-
En fecha 10 de Diciembre de 2012, comparecieron los Abogados RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.686, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, parte demandante en el presente Juicio y el Abogado MANUEL OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.912.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441, parte demandada, respectivamente, consignando ESCRITO DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y solicitarón su Homologación.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo el Artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Ciudadanos RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, en su carácter de parte DEMANDANTE y MANUEL OROZCO SALAZAR, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, respectivamente, tienen facultad expresa para transigir judicial o extrajudicialmente, tal como se evidencia de instrumento consignados a los autos, dándose cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal considera que al tratarse de derechos disponibles y la materia sobre la cual versa, no prohíbe la transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, es por lo que este Tribunal decide declarar Homologada la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 10 de Diciembre de 2012, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el Ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO C.M.S., C.A. el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el Nº AP11-M-2012-000373, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR
En la misma fecha 18 de Diciembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR
AMCDM/er
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