REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-X-2000-000052

DEMANDANTE: MONICA MERCEDES PUERTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.944.474.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: STEVEN GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.916.
DEMANDADO: MAXIMILIANO MORANTES y ARMANDO JOSE CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.097.011 y 6.273.040.-
ABOGADO: CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.-
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por el abogado STEVEN GARCIA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MONICA MERCEDES PUERTA MEDINA en el juicio por TERCERIA que siguen contra los ciudadanos MAXIMILIANO MORANTES y ARMANDO JOSE CASTRO LEZAMA. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal admite la demanda y emplaza a las partes demandadas.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), se presentó el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno donde se dio por citado del juicio de tercería y consigno juego de copias.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito que se libre la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se presentó el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se suspenda la ejecución de la sentencia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa a la parte demandada y se libró oficio Nº 2173/08, al Juez de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa a la parte demandada y se libró oficio Nº 2173/08, al Juez de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:23pm
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-X-2000-000052