ASUNTO: AH16-X-2011-000045 ASISTENTE: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero de 1997.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.212.-
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2 (CRECV) empresa legalmente constituida conforma a las leyes de la Republica Popular China y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTÓTELES TINIACOS y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 92.285 y 98.541.-.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado niega medida de embargo preventivo, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 558 ejusdem.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante apela contra el auto de fecha 22 de julio de 201, siendo oída esta apelación en un solo efecto, en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual revoco la decisión proferida por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2011, y decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, libro mandamiento de Ejecución.
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, embargo cantidades de dinero depositadas en cuentas a nombre de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING (VENEZUELA) FRENTE 2, depositadas en el BANCO PROVINCIAL.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, apertura cuaderno de oposición a la medida, y ordeno la remisión de dicho cuaderno a este Juzgado a objeto de que se pronuncie sobre la incidencia cautelar de la medida de embargo preventivo. Siendo remitido a este Juzgado en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, la parte demandada en la presente causa, consigna fianza judicial a objeto de que sea suspendida la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos con respecto a la oposición de la medida planteada por la parte demandada y a la fianza judicial presentada por esta.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado niega la fianza presentada y fija oportunidad para la presentación de nueva fianza judicial que deberá cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.033.885,67).
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna nuevamente fianza judicial hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.033.885,67) a objeto de que sea suspendida la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado Sustituye la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la fianza consignada.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial decreto medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.033.885,67) en caso de que recayera sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y en caso de que la misma recayera sobre cantidades liquidas y exigibles hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.062.631,03), y la misma fue practicada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo que la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo, en los siguientes términos:
“(…) mas aun, e indistintamente de la certeza en cuanto al contenido del instrumento en el cual, fundamento su decisión, se trata de un instrumento destinado a regular las obligaciones y derechos de las partes con ocasión a un contrato de obra. De la lectura e interpretación de su contenido, no se desprende en modo alguno, que SALFECA, en efecto, cuente con la simple posibilidad verosímil del derecho que reclama. Nótese que la pretensión principal cuya cautela pretende proteger, no se deriva de un incumplimiento del supuesto contrato de obra. De manera tal que, de dicho instrumento no puede desprenderse el derecho de SALFECA a reclamar unos supuestos y negados daños y perjuicios, mucho menos, aspirar su procedencia. No obstante lo anterior, no existe en el referido instrumento, obligación, condición o cláusula expresa alguna que regule convencionalmente a favor de SALFECA la procedencia de daños u y perjuicios, de una manera distinta a lo previsto en el articulo 1.639 del código Civil, fundamento legal de su pretensión.
Y a todo evento, del contenido del articulo 1.639 del código Civil en el que la representación judicial de SALFECA, fundamento su pretensión, en conjunto con el contrato de obra, tampoco se desprende de manera clara o al menos probable, que CRECV FRENTE 2, haya abandonado en modo alguno la obra, ni prueba de los montos que la supuesta y negada indemnización que aspira SALFECA. No basta con el simple hecho de enunciar o invocar unos supuestos y negados gastos, ni el monto de la utilidad esperada. Muy por el contrario, deben ser probados en el curso del proceso.
(omisis)
Resulta absolutamente inconcebible, como pueden ser tergiversados los hechos argumentados por la representación judicial de SALFECA para afirmar que, la presencia física de CRECV FRENTE 2 en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela pudiera estar entredicha. Como bien lo afirmo la representación judicial de la parte demandante CRECV FRENTE 2 es una empresa constituida y existente conforme a las leyes de la Republica Popular China, domiciliada en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con compromisos contractuales con la Republica, trabajadores, institutos autónomos, empresas del estado, empresas privadas, instituciones financieras, entre otras, de las que difícilmente pueda desentenderse o desvincularse tan fácilmente de un día para otro”
Igualmente en cuanto a la oposición de la medida la parte actora señala:
Igualmente, en fecha 11 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida pro ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante dicho tribunal ordeno la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado de la causa, CABE SEÑALAR QUE LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUEDANDO LA MISMA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ahora bien, la oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; siendo que estos requisitos son:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) así y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Por tal razón, la oposición de la medida concede a la parte contra quien obra esta, la posibilidad de presentar pruebas en contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo.
Así las cosas para verificar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de medida, condiciones éstas de carácter concurrente, se debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, observa en primer lugar, que la medida objeto de la presente oposición fue decretada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, superior jerárquico de este Juzgado, sin embargo, la Incidencia de oposición, obliga a un nuevo pronunciamiento acerca de este y con el objeto de proteger el principio de la doble instancia, el Juzgado Superior remitió a este Despacho el cuaderno de oposición a la medida, a fin de que este despacho se pronunciara en cuanto a la referida oposición.
Ahora bien, sentado lo anterior, este Juzgador en aras de procurar que el pronunciamiento sobre la oposición a la medida no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar observa:
Del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso de los mismos, se constata a priori la existencia de una vinculación jurídica que une a las partes, constituidos éstos, por dos contratos de obra celebrado entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS-FELIPE, SALFECA C.A. y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, esto relativo a la construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, suscrito entre CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2 y INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Partiendo de ello, se observa que la presente acción, pretende el pago de cantidades de dinero correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios así como lucro cesante, con base la disolución anticipada y culposa que cometió la sociedad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, según lo alegado por la parte accionante.
Expuesto lo anterior, en caso de un hipotético incumplimiento culposo por parte de la sociedad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, esto acarrearía de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, el pago de los daños y perjuicios y el lucro cesante a los que hubiere lugar, sin embargo, observa gravemente este Juzgador, que los montos demandados en la presente causa, fueron estimados a criterio de la parte accionante, toda vez que de los instrumentos aportados no se desprenden elementos de carácter contractual que establezcan que la parte demandada, este obligada en prima facie al pago de cantidades por este concepto, ya que los referidos contratos que alega la accionante fueron incumplidos, por lo que la procedencia de estos deben ser demostrados en el transcurso del juicio y declarados judicialmente.
Por otra parte, observa este Juzgador que las Medidas Preventivas, tienen como finalidad asegurar las resultas del juicio, y su decreto va a depender del procedimiento mediante el cual se sustancia y los efectos o títulos sobre los cuales se soportan las reclamaciones, por lo que es factible que el aseguramiento de las resultas no solo afecte a la parte contra cuyos bienes recae la medida, sino que también pudieran ser objeto de aseguramiento de las resultas la parte solicitante cuando a esta se le exige la constitución de una garantía, ello de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de responder por los perjuicios que se pudieran causar a la parte contra quien obre la medida, si resultare que los montos demandados son exagerados, o si estos fueren declarados improcedentes.
Así las cosas y conforme a lo anteriormente sentado, este Juzgador por cuanto no se desprenden elementos de carácter contractual que establezcan que la parte demandada, este obligada en prima facie al pago de cantidades de daños y perjuicios y lucro cesante, y para el decreto de la presente medida debió ser exigida fianza judicial de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil considera que no se encuentran elementos de procedibilidad de la presunción del buen derecho. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) la parte accionante en la presente causa solo se limita a señalar lo siguiente:
“(…) para el momento en que se ejecute la sentencia, no existan bienes suficientes sobre los cuales puedan hacerse efectivo el derecho de crédito toda vez que la parte demandada al ser constituida en la Republica Popular China, si bien se encuentra domiciliada en Venezuela podría repatriar su capital, disminuyendo así la garantía general de cobro que tiene todo acreedor sobre bienes de su deudor, caso que seria imposible para SALFECA obtener el pago de las cantidades que se le adeudan.(…)”
En este sentido este Juzgador observa de la motivación del fallo del decreto de medida, el Juez Superior motivó el mismo de la siguiente manera:
“(…) Y por cuanto de los contratos de obra celebrado entre Salfeca C.A. y Crecv se observa que esta ultima empresa se encuentra legalmente constituida en la Republica Popular de China, ello constituye el peligro de la mora que tiende a presumir la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los interésese de la parte demandada en la presente controversia, por cuanto la presencia física del demandada en el territorio de la Republica esta Condicionado a la ejecución de obrar para la cual fue contratada, constituyéndose tal hecho como una presunción iuris que hace factible la ilusoriedad del fallo que, de ser favorable se dictase en la presente causa, razón por la cual, considera este Tribunal Superior que la tutela cautelar deber ser procedente en el presente caso y así se establece.(…)”
Así las cosas este Juzgador, considera prudente señalar que la verificación de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, se observa que de los elementos traídos a los autos afirmar de que la sociedad mercantil, por ser una empresa constituida en la Republica Popular China y domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser una trasnacional, puede repatriar su capital, sin precisar cómo se desprende de tal apreciación de ello requisito que es menester deba ser probado, y toda vez que es un hecho publico y notorio, que la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, no solamente contiene compromisos con la parte accionante en la presente causa, si no también, posee compromisos con la Republica Bolivariana de Venezuela, así como entes autónomos del estado como el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y la parte accionante no demuestra que la demandada esté realizando actos tendientes a insolventarse o repatriación de su capital a objeto de que quede ilusoria una hipotética ejecución del fallo, toda vez que se evidencia que la parte demandada consigno a los autos fianza judicial para responder por las resultas del presente juicio, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, hasta el monto DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.033.885,67).
En tal sentido, este Juzgador en su afán de administrar justicia no encontrando a los autos prueba fehaciente de que se hubieren cumplido los requisitos para el decreto de las medidas, no cumpliéndose a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador determina la no procedencia de las medidas cautelares. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Con base a lo anterior este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada a la medida decretada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO