REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2003-000004
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el dia 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVAREZ Y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROTECCION INTEGRAL, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivar, puerto ordaz, el 07 de junio de 1990, bajo el Nº 03, tomo A-No 90, folios del 25 al 31, cuya ultima modificacion fue inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 20, folios 94 al 97 vto, Tomo C-Nº 66, en la persona de su presidente LUIS ALFREDO BASTARDO y la ciudadana SOL MIREYA ZURITA DE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.008.530 y V-8.851.354, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (via ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia la presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Abogada YARITZA ZAMBRANO, apoderada judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES contra PROTECCION INTEGRAL, C.A.
En fecha 09 de octubre de 2003, se procedido a admitir la presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2003, mediante oficio Nº 3340, se procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada, con exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21 de julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho.-
En fecha 25 de julio de 2005, se reciben las resultas del exhorto libraqdo en fecha 07 de noviembre de 2003, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, por cuanto fue designado juez titular de este despacho.-
En fecha 03 de febrero de 2006, se dicta auto mediante el cual se nombra defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se le designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de febrero de 2006, se dicta auto mediante el cual se nombra defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, hasta el día 19 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se le designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ya había transcurrido con creces más de un (1) año, sin que constara en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto el mismo había quedado en etapa de citación y no de dictar sentencia como lo suponen las partes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-



-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Asistente (08)*