REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000179
PARTES ACTORA: DASSAULT TRADING ING, domiciliada y constituida bajo las Leyes de Las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 12 de octubre de 1990, bajo el número 35710 contra la Sociedad Mercantil.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICK BOSCAN y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA., de este domicilio inscrita el 06 de junio de 1972, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 76, Tomo 58-A y reformados los estatutos según consta en el acta de Asamblea registrada el 28/12/2000, bajo el Nº 52, Tomo 291-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JESÚS ESTACIO ZICARELLI; PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL ARROYO ESTACIO y ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.532, 8.757, 33.097, 36.233 y 75.594, respectivamente No tiene apoderado aun constituido en juicio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTELOCUTORIA (Articulación Probatoria Articulo, 607 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Se inicia la presente causa previa distribución de ley de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) Incoara la Sociedad Mercantil DASSAUKLT TRADING INC. Contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2012, se ordeno la intimación de la parte demandada para que pague o acredite haber pagado las cantidades a que se contrae el decreto intimatorio.
Efectuados tramites de Ley a los fines de la intimación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el funcionario de alguacilazgo consigna recibo de intimación del ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, señalando que el referido ciudadano se abrogo la cualidad de apoderado judicial de la parte intimada.
En fechas 31 de julio de 2012, el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, solicitó la nulidad de la citación para la contestación y demás trámites del juicio y efectuó alegatos de fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, se abrió articulación probatoria a los fines de probar los alegatos esgrimidos por el referido abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, quedando suspendida el lapso de comparecencia hasta tanto se resuelva la incidencia.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, efectuó alegatos relativos a la carga de la prueba y promovió copias de instrumentos públicos.
Por su parte la representación judicial de la accionante mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, efectuó consideraciones que ha bien tuvo respecto de las actuaciones efectuadas por el Abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, sin efectuar promoción expresa de prueba alguna

-II-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, señala arrogarse potestades que no tiene, por lo que objeta la pretendida citación, señalando que es doctrina pacifica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que la citación de las compañías anónimas debe agotarse en la persona de sus directores o administradores, de allí que la citación en uno de sus apoderados es nula. Además que en el auto de admisión no se ordeno que la citación de la empresa se efectuara en su nombre.
Ahora bien durante la articulación probatoria el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, consignó copias fotostáticas de de la asamblea de accionistas de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SA de fecha 15 de julio de 2004, inscrita ante el registro mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Al respecto este Juzgador observa que dichas copias de instrumento publico, al no ser impugnadas por la parte actora, a tenor de lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna, quedando demostrado lo que de ella se desprende y que los representantes legales de la misma son los ciudadanos JULIO PAZOS RODRÍGUEZ, LUÍS MIGUEL MARTINES, y CESAR GOYA MONTENEGRO, y axial se declara.
Igualmente consigno copia fotostática del poder que le fue otorgado en fecha 24 de septiembre de 2010 por la empresa accionada, autenticada ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nro. 42 Tomo 61. Al respecto este Juzgador observa que dichas copias de instrumento publico, al no ser impugnadas por la parte actora, a tenor de lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna, quedando demostrado que el Abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, es apoderado judicial de la parte accionada. Asimismo quedo demostrado que en dicho poder no otorgan facultades expresas para darse por citado.
Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de autos, que el abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, se identifica ante el funcionario de Alguacilazgo como apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., hecho que resultó ser cierto, al quedar demostrado de la copia del poder anteriormente analizado.
Igualmente se constata que dicho abogado efectuó actuaciones en el presente expediente de defensa de fondo contra la acción propuesta, alegando la inexistencia de documentos guarentigios o auténticos de la supuesta obligación demandada, apela del auto de admisión de la demanda y en otro orden de ideas, se opone al decreto de medidas cautelares.
Siendo así las cosas, debe este Juzgador señalar que la institución de la citación, no es otra cosa que el mecanismo empleado por la Ley, para llevar al conocimiento de la parte contra quien obra una demanda, de la existencia de ésta, a fin de que pueda ejercer sus derechos y resguardar el legitimo derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En este orden de ideas, se constata que no obstante el Abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, apoderado judicial de la parte actora, sin tener facultades expresas para darse por citado en juicio, efectuó actuaciones de defensa, por lo que es menester traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República señaló en su sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que incoara BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, contra la sociedad Mercantil TEXTILERIA TEXMA, C.A., expediente AA20-C-02-962, respecto de las actuaciones realizadas por un apoderado judicial que no tiene facultad expresa, señalada en el poder, para darse por citado, la cual señala:
“(…) Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A.,, oportunidad en la que se estableció:
...Tales situaciones procesales, según la práctica forense, se han completado para mayor seguridad jurídica, con la advertencia del Juez a la parte o al apoderado de que la presencia en el acto significaba la presunción de citación, e incluso, en algunos tribunales se deja constancia en el expediente de que desde esa fecha comienza a correr el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante la claridad de la relación de la disposición legal en comento, ha habido dudas en torno a si el apoderado al cual se refiere el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cualquier mandatario judicial con la facultades plenas de representación, o si además de ello, el poder del caso debe contener, adicionalmente, la facultad expresa para el apoderado de darse por citado.
En este sentido, el autor antes reseñado, en la misma obra, afirma:
‘Ha surgido la duda, expresada en conferencia, foros de estudio y comentarios, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código, y con él la de la norma del Art. (Sic) 216, si la presunción de citación se realiza, cuando se trata de la actuación no de la parte misma, sino de su apoderado, en cuyo poder no figura la facultad de ‘darse por citado’ o bien se le prohíbe expresamente hacerlo. Se invoca en apoyo de la posición negativa, que el artículo siguiente (Art. 217 C.P.C.) no admite al apoderado a darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello’ (Subrayado de la Sala)
‘Nosotros sostenemos que no debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Art. 217 C.P.C.)’ (Subrayado de la Sala).
‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa autorizada por el Art. 217 se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo,.antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada’ (subrayado de la Sala).
‘La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legar, ya se el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio Art. 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: ‘Fuera del caso previsto en el artículo anterior’. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, ‘cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...’, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en al (Sic) citación presunta, el apodera no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso’ (subrayado de la Sala).
‘Por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano. Bajo la vigencia del antiguo Código de 1916 y hoy también bajo el nuevo, en los casos de citación del demandado no presente en la República (Art. 137 Código de 1916, artículo 224 Código vigente), ambos códigos disponen que se le cite primera en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consideración que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial, y en concepto de Borjas, él legislador, para disponer que se cite al apoderado, ha atendido, no a las facultades de que el no presente haya investido a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, si no de todos’. En otros términos –concluye Borjas- él mandatario de persona que se halle fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste’.
‘Del mismo modo, siguiendo esta argumentación, podemos decir, que el mandatario de la parte que no ha sido citada formalmente al juicio, y no obstante, realiza alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en el acto del mismo, coloca a su mandante en la situación de citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en virtud de la presunción legal que establece la disposición del Art. 216 C.P.C.; y que si la actuación del apoderado le estuviese prohibida y le ocasionare perjuicios al mandante, su actuación compromete la responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero no impida los efectos de la presunción legal establecida en la norma que es de carácter imperativo’ (Arístides Rengel Romberg, ob. Cit., págs. 222 y 233).
No obstante lo afirmado, hay doctrina que ha interpretado, que para que un apoderado pueda ser considerado citado para la contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, debe tratarse de un mandatario con facultad para darse por citado, porque esta citación es entonces el supuesto del artículo 217 eisudem. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216,en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado’.
‘Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades’.
‘Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda’
Por ello, es distinto el supuesto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues en este otro caso, según la enseñanza del Dr. Arístides Rengel Romberg, no se trata de unas actuaciones procesales a las cuales la ley le atribuye el valor de presunción de citación, sino de citación voluntaria y expresa mediante apoderado, siempre que exhiba poder con facultad para darse por citado. A este respecto, el autor en comento, expresa:
‘Fuera de estas citaciones en las que el demandado rectamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello. En consecuencia, debe de tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice para darse por citado en nombre del poderdante, a diferencia del Código anterior que exigía como formalidad necesaria para la validez de la citación por medio de apoderado, la del otorgamiento de un poder especial para ello, tal como lo establecía el artículo 144, no siendo válida la citación si el apoderado no exhibía un poder para un juicio determinado en el cual se le facultara para que compareciere a darse por citado. El Código vigente exige que en el poder, aunque sea de manera general, se le faculte al mandatario expresamente para darse por citado en sustitución del poderdante o en nombre de éste. Respecto de esta norma, vamos a hacer un comentario:’
‘La norma amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, porque ahora no se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que trate, como lo exigía el Art. 144 del Código darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. La Exposición de Motivos explica que la comisión redactora consideró que en este materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte manifestada en el poder, con independencia de la naturaleza general o especial del mismo’.
Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de ‘darse por citado’ en el juicio, y no basta con la mera consignación, del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo’
‘Ya bajo la vigencia del Código derogado, la casación, al interpretar el Art. 144 del aquel Código, había sentado la doctrina, según la cual ‘la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida’. El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Art. 144 transcrito, ya que allí no dice el legislador que ‘cuando alguien presentare poder otorgado por el demandado’, sino que en forma enfática, expresa: ‘Cuando se presentare alguien con el demandado a darse por citado, sólo será admitido...’. Y concluye la casación: ‘La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos’ ‘.
‘Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Art. 217 del nuevo Código lo mismo que disponía el Art. 144 del derogado, esto es, que ‘se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él’ ‘.
‘la disposición anterior es clara y precisa: si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, ‘se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo’, vale decir, según la forma prevenida en el Art. 218 C.P.C., para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 según los casos; y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el Art. 206 C.P.C., pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del Art. 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes ‘ (Arístides Rengel Romberg, ob. cit., págs. 224 y 225)
La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem, En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.
De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.
Con base a la doctrina invocada y en razón de que apoyándose en el dicho de la recurrida, esta Sala ha constatado que el apoderado de los demandados actuó, aun cuando lo hizo con poder sin facultad para darse por citado, debe concluir que efectivamente en esa oportunidad quedaron citados de manera tácita los accionados, hecho que impidió se consumara en el subiudice la perención alegada (…)”

Así las cosas, conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual acoge plenamente este juzgador, y verificados los hechos anteriormente señalados, a consideración de quien aquí sentencia, la parte demandada, se encuentra plenamente en conocimiento de la existencia del presente juicio incoado en su contra, con vistas a las actuaciones de su apoderado judicial Abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, quien en nombre de su representado se dio por citado recibiendo del Alguacil la compulsa contentiva de los particulares de la demanda. Asimismo, dicho abogado no se limito a señalar que no tiene facultades para darse por citado, sino que por el contrario ejerció alegatos de defensa a favor de su representado. Por otra parte, y conforme a principios de confianza entre el poderdante y el apoderado, existiendo una presunción Iuris tantum de que la accionada, Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. está en conocimiento de la demanda incoada en su contra, de lo cual no existe prueba en contrario en autos, es por lo que este Juzgador considera que la parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio y así se declara.
Conforme lo expuesto es menester determinar el alcance de la declaratoria anterior respecto a que Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. parte demandada en el presente juicio se encuentra a derecho. En este orden de ideas, se constata que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra tramitada a través del procedimiento monitorio de intimación, por lo que la parte demandada estando a derecho debe verificarse si la misma se encuentra intimada para la secuela del juicio.
Nuevamente es menester traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República señaló en su sentencia de fecha de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) siguió Luís Enrique Pichardo López contra Hernán Celestino Rosales Hernández y otro, Expediente 03-086 en la cual se señala:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).
En cuanto al alegato referido a que el abogado Pedro Luis Bastardo, no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
`...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…´
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.
En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del ultimo de los demandados, por habérsele otorgado al abogado Pedro Luís Bastardo Vallenilla, facultad para darse por citado. Por los motivos expresados, considera este Alto Tribunal que la recurrida no violó las normas denunciadas como infringidas, al negarse a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo y reponer la causa al estado de que intimara al ciudadano Hernán Rosales Hernández, pues como antes se indicó, al actuar su representante judicial para consignar su mandato judicial y oponerse al decreto, se dio por intimado tácitamente, por lo que mal podía el Juez de alzada considerar válida la oposición antes de que se iniciara el lapso previsto en la ley.
Por estas razones, se declaran improcedentes la denuncias de infracción de los artículos 216,154, 217, 211 y 652 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Conforme la parcialmente transcrita jurisprudencia, este Juzgador considera, que los efectos aplicados a la citación presunta, es también aplicable a intimación, equiparándose los efecto de de ello deviene, toda vez que el fin ulterior de tales efectos es el de evitar que la parte demandada a través de tecnicismos legales, intervenga en los procedimientos incoados en su contra, ejerzan defensas, recurran de decisiones, y sin embargo no ser considerados a derecho, produciendo un desequilibrio en el principio de defensa e igualdad de las partes, trasladando en el tiempo por los efectos de alargar un juicio, donde la parte accionada en conocimiento del mismo, no se hace expresamente parte del mismo, corrigiéndose de este modo, las actuaciones que procuran vulnerar el normal desenvolvimiento de los procesos y así se declara.
En tal virtud y, con respecto al caso de marras, ciertamente, como ya quedó sentado, la finalidad ulterior de la institución de la citación, (poner en conocimiento de la accionada de la demanda que su contra ha sido incoada y por ende encontrarse a derecho para la secuela del juicio), quedo aquí plenamente cumplida con las actuaciones efectuadas por su apoderado judicial, por lo que la accionada se encuentra a derecho respecto de la pretensión de su demandante. En este orden de ideas, y conforme lo señalado existiendo efectos constitutivos de citación efectiva y dichos efectos son igualmente aplicables a la intimación en procedimiento monitorio, a consideración de este Juzgador la parte accionada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., se encuentra a derecho con respecto a la intimación incoada en su contra, por la accionante la Sociedad Mercantil DASSAUKLT TRADING INC., debiendo asumir los efectos de la secuela del juicio que por vía intimatoria fue incoada, y así se decide.
En consecuencia, conforme las consideraciones expuestas, forzoso es para este Juzgador desechar la solicitud de nulidad de la citación para la contestación de la demanda y demás tramites del juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GABRIEL ESTACIO ARROYO, y asÍ se decide.
Como corolario de lo que antecede, Como corolario de lo que antecede, a los fines de la ordenación del procedimiento, los lapsos procesales previsto en el artículo 651 y consecuente mente en el artículo 652 ambos del Código de procedimiento Civil, iniciaran al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se efectúe del presente fallo
-III-

Con base a lo anterior este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la citación para la contestación de la demanda y demás tramites del juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GABRIEL ESTACIO ARROYO, en el juicio que por que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) Incoara la Sociedad Mercantil DASSAUKLT TRADING INC. Contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Como corolario de lo que antecede, a los fines de la ordenación del procedimiento, los lapsos procesales previsto en el artículo 651 y consecuentemente en el artículo 652 ambos del Código de procedimiento Civil, iniciaran al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se efectúe del presente fallo
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30pm.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2012-000179