REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000017
PARTE DEMANDANTE: EVA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.920.349, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.320.-
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., inscrita por ante el registro mercantil del distrito federal y estado miranda en fecha 03 de febrero de 1986 bajo el Nº 26, Tomo 28 A Sgdo, en la persona de sus representantes ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT y/o LOURDES PAZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.741.138 y V-3.806.248, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 febrero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la ciudadana EVA LOZADA, actuando en su propio nombre y representación, contra COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.,en la persona de sus representantes VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT y/o LOURDES PAZ DE BRICEÑO identificados anteriormente.
En fecha 05 de mayo de 2006, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 17 de octubre de 2006, se libro boleta de intimación a la parte demandada en la presente causa dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 19 de enero de 2007, comparece la actora y consigna escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 22 de febrero de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, por cuanto fue designada juez temporal por las vacaciones del juez titular, admitiéndose en esta misma fecha la reforma de la demanda presentada y se ordena el emplazamiento de los demandados en la presente causa.-
En fecha 13 de marzo de 2007, se libra la respectiva boleta de intimación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 02 de agosto de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, por cuanto se reincorporo de sus vacaciones y se libra comisión al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda a fin de que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, se reciben las resultas de la comisión librada en fecha 02 de agosto de 2007, en la cual se cumplió con la citación de cartel de la parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, por cuanto fue designada juez temporal en la presente causa.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, comparece la parte actora y solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa, siendo desde esta fecha donde opera la perención de la instancia.-
En fecha 03 de febrero de 2011, comparece la parte actora y solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 19 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto fue designado juez provisorio de este despacho y se ordena la notificación de las partes.-
En fecha 13 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se practique la notificación de las partes.-
En fecha 01 de febrero de 2012, se reciben resultas de la comisión librada en fecha 13 de julio de 2011.-
En fecha 20 de marzo de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto la resolución Nº 2011-62 así lo ordeno.-
En fecha 31 de octubre de 2012, se remite el presente expediente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se recibió la comisión de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la designación del defensor ad- litem de la parte demandada para así dar continuación al proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-V-2006-000017