REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000361
PARTE DEMANDANTE: PRONTO SAT C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bao el No. 21, Tomo 13-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 11, Tomo 83-A-Pro, cuya modificación en su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO CASTRILLO y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 64.595 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en virtud de la respectiva distribución, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma.

Señala la representación judicial de la actora que su representada suministró una serie de equipos e insumos a la demandada, tales como acopladores ópticos, amplificadores, pies de cables coaxiales, baterías, módulos ups, conectores, gabinetes para fuentes de poder y muchos otros equipos e insumos debidamente detallados en facturas demandadas, por lo cual la compradora debía cancelar el precio previamente pactado de acuerdo a las condiciones que se estipularían en cada una de las ordenes de compra y facturas que se generarían, y que sobre la totalidad del monto de las facturas por la cantidad de Bs. 1.000.248,78 se hicieron abonos restando un capital por cancelar de Bs. 194.248,78; que de acuerdo a lo anterior, se emitieron las facturas signadas con los Nos. 2009-07-001, 2009-08-0006, 2009-08-0007, 2009-08-0008, 2009-08-0009, 2009-08-0010, 2009-08-0011, 2009-08-0012, 2009-08-0013, 2009-08-0014, 2009-09-0017, 2009-09-0018, 2009-09-0019, 2009-09-0020, 2009-09-0021, 2009-09-0022, 2009-09-0023, 2009-09-0024; que su representada ha requerido a la deudora el pago de los saldos deudores sobre estas facturas, con fechas de vencimiento desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009, y la misma no ha honrado el compromiso de pago; que en virtud de lo anterior demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el pago de las cantidades de dinero que se señalan a continuación: PRIMERO: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 194.248,78) por concepto de capital de las facturas demandadas; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.179,34) por concepto de intereses a la rata del 12% anual generados desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el día 28 de julio de 2010, mas los intereses que se sigan causando en caso que se efectuara oposición al decreto intimatorio, desde el 29 de julio de 2010 hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas del proceso y la indexación.

En fecha 30 de septiembre de 2010 se procedió a dar admisión a la demanda, y en fecha 15 de octubre de 2010 compareció el abogado Jaime Sabal, actuando en representación de la intimada y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, solicitando entre otros pedimentos se declarara la inadmisibilidad o improponibilidad de la acción. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 ejusdem, y respecto al fondo del asunto alegó lo siguiente: “…niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora PRONTO SAT C.A., la cantidad de Bs. 194.248,78 por concepto de capital representado en las facturas (que como hemos señalado son COPIAS) que se describen en el libelo de demanda (…) niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora PRONTO SAT C.A., la cantidad de Bs. 34.179,34 por concepto de supuestos intereses moratorios (…) niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora PRONTO SAT C.A., cantidad alguna por concepto de costas, mas honorarios profesionales (…) niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora PRONTO SAT C.A., cantidad alguna por concepto de indexación (…) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco en su contenido (ya que no tienen firmas) las instrumentales anexas al libelo y que corren insertas a los folios 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 (…) 16 y 33…”.

En fecha 29 de noviembre de 2010 este Tribunal, a cargo de la Juez Mercedes Gutiérrez dictó sentencia pronunciándose entre otros sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada como punto previo a ser decida en la oportunidad de conocer el fondo, generándose una incidencia al subvertirse el procedimiento, la cual terminó a través de sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, reponiéndose la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, por lo cual no es necesario transcribir actos procesales que fueron declarados nulos en virtud de la reposición ordenada.

Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la parte actora promovió las pruebas de la incidencia de desconocimiento de documentales y las pruebas de fondo; la parte demandada no hizo uso de su derecho de probar e hizo oposición a las pruebas presentadas por la actora. Seguidamente siendo la oportunidad respectiva, el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, deja constancia que se agregaron al expediente escrito de promoción de pruebas en el que promueven prueba de Informes al Banco Mercantil, para que informe si los cheques consignados en el expediente fueron emitidos por Supercable y fueron hechos efectivos por su beneficiario Pronto Sat; prueba de Informes dirigida al Seniat para que informe si la demandada Supercable ALK International S.A. canceló los montos correspondientes al IVA generados sobre las facturas anexas al libelo de demanda; promueven el mérito probatorio de las notas originales con soportes de facturas sobre las cuales la demandada Supercable hizo las respectivas retenciones correspondientes al IVA; promueven el mérito probatorio de las facturas demandadas y que se corresponden con las facturas sobre las cuales la demandada aplicó las retenciones del IVA.

En fecha 27 de abril de 2012 este Tribunal proveyó sobre las pruebas promovidas y la oposición propuesta, declarando sin lugar la oposición, y respecto a las pruebas de la incidencia de desconocimiento de documentales fijó oportunidad para la evacuación de la pruebas de exhibición de facturas, sobre la cual la actora solicita el cotejo de dichos ejemplares con los consignados junto al libelo de demanda.

En 7 de mayo de 2002 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de pruebas, siendo oído el referido recurso por este Tribunal en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2012 ambas partes presentaron escritos de informes, y, en fecha 26 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

En dicho escrito de Informes, la representación judicial de la parte actora señala los hechos acontecidos en el presente expediente, desde el inicio, de la presentación del libelo de demanda, su admisión, la contestación de la demanda, la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta. La promoción y evacuación de pruebas, donde señala que la parte demandada no produjo prueba alguna. Señala igualmente que la demandada incumplió con su obligación de pago y dejó de cancelar los saldos deudores sobre cada una de las facturas demandadas en lo que corresponde a capital e intereses, por lo que con base a lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda.

Así mismo la parte demandada hizo un recuento relativo a los hechos suscitados en el transcurso del proceso y señaló varias jurisprudencias emanadas de nuestro más alto tribunal de justicia relativas a la exhibición de documentos y la prueba de cotejo.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según sus dichos se infiere que la actora pretende el cobro de cantidades que no son líquidas y exigibles, lo cual contraviene el artículo 644 ejusdem; que la norma in comento es clara al señalar como requisito de procedencia para optar al proceso intimatorio, el que las sumas a demandarse sean líquidas y exigibles, siendo que los intereses por causarse y la indexación no lo son; que por ello solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa y se declare en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Por su parte la actora en defensa de su argumentos señaló que en ningún momento solicitaron al Tribunal intimara al demandado los intereses que se siguieran venciendo desde el 29 de julio de 2010 ni la indexación judicial, ya que dichos petitorios se solicitaron en caso que el demandado formulara oposición al decreto intimatorio, en cuyo caso el procedimiento continuaría por los trámites del proceso ordinario, y así se evidencia del auto de admisión cuando el Tribunal señaló en sus numerales tercero y cuarto, que en caso de oposición se ordene la liquidación de los intereses que se sigan generando y se aplique la corrección monetaria; y que en ningún momento se infiere de dicho decreto que se esté intimando a la demandada a cancelar cantidades que no son liquidas ni exigibles, por lo que solicitan se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Para decidir este Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa…”. Al respecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. De igual forma el artículo 644 ejusdem establece cuales son los instrumentos o pruebas escritas suficientes para la admisibilidad de la acción, en cuyo caso sin entrar a profundizar los criterios para la admisibilidad, ya que serían materia de fondo del asunto, revisa si se está en presencia de facturas aceptadas entre otros requisitos, observando que en el libelo de demanda la actora manifestó que sobre la totalidad del capital adeudado, la demandada efectuó abonos, restando por cancelar el monto demandado, lo que en principio constituye una aceptación de las facturas, pero tal como aquí se señalara, son presunciones que serán sujetas al contradictorio por parte de la demandada; revisa igualmente si las facturas están selladas y firmadas, y todos estos indicios fueron los que llevaron a la convicción del Juez, que se estaba en presencia de una demanda de cobro de bolívares que la demandante solicitó se sustanciara por los trámites del procedimiento intimatorio, y que este Juzgador comparte el análisis efectuado por la Juez en aquel momento, y al no existir prohibición expresa de la Ley para admitir demandas por el procedimiento escogido por la actora, y siendo claro que en el petitorio se solicitó la intimación de la actora para que compareciera a cancelar las cantidades líquidas demandadas, y que en caso de presentar oposición al decreto, en cuyo caso el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, tal como el mismo decreto intimatorio lo señaló, solo así procedería el petitorio de que se cancelen los intereses que se sigan generando desde el 29 de julio de 2010 aplicándose la indexación judicial, en caso de una condenatoria para la parte demandada.

En razón de lo antes expuesto, al no evidenciarse que existen causales que hagan procedente la prohibición de ley de admitir la demanda de cobro de bolívares incoada, para sustanciar por los trámites del procedimiento intimatorio, y al observar que el decreto intimatorio en modo alguno intimó a la demandada a que cancelara alguna cantidad de dinero que no fuera líquida y exigible, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reservándose este Juzgador la oportunidad de análisis de prueba al fondo de la demanda para pronunciarse sobre la aceptación o no de las facturas demandadas y ASÍ SE DECIDE.

III

En la fase probatoria la parte actora, a los fines de hacer valer el desconocimiento de documentales que hizo la demandada sobre las facturas anexas al libelo de demanda, promovió la prueba de exhibición de las facturas que se encuentran en posesión de la demandada, para cotejarlas con las adjuntas al libelo de demanda, y de esta forma demostrar que se estaba en presencia de las mismas facturas.

En fecha 24 de abril de 2012 siendo la oportunidad para la evacuación de dicha prueba de exhibición, comparecieron ambas partes, y la demandada procedió a exhibir las facturas sobre las cuales se pidiera su exhibición, para cotejarlas con las presentadas anexas junto al libelo de demanda. En dicha oportunidad no solo se presentaron las facturas solicitadas, sino que se pretendió hacer valer una serie de documentales para demostrar que las facturas demandadas se encontraban canceladas. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte actora se opuso a dicha consignación de documentales, alegando que no se había solicitado esa exhibición, y que las mismas estaban siendo promovidas en forma extemporánea por cuanto el lapso de promoción de pruebas había precluido, y cualquier promoción fuera de su lapso debe tenerse por no presentadas.

Al respecto este Tribunal observa que en el presente asunto, se adjuntan al libelo de demanda unos ejemplares de facturas que se encuentran debidamente sellados y algunos de ellos firmados, atribuyendo el actor dicha aceptación a la parte demandada. Igualmente se señala que sobre las facturas demandadas se habían hecho abonos y el demandado Supercable ALK International S.A. se había negado a cancelarlo. Si observamos los dichos del actor y la actividad defensiva desplegada por la demandada, quien en su escrito de contestación procedió a desconocer las facturas, resulta evidente para este Juzgador que fue una defensa tardía, ya que en materia mercantil, la aceptación de una factura es el acto a través del cual el comprador asume las obligaciones contraídas, y dicha aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, y es expresa cuando aparece firmada por quienes representan para ese acto a la deudora, en cuyo caso también pueden colocar los sellos húmedos de la empresa deudora; y puede ser tácita ante la falta de reclamo ante su presentación al cobro conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, en consecuencia aun en aquellos casos que no hayan sido firmadas ni selladas por persona capaz de obligar a la deudora, pueden conducir al establecimiento de la aceptación tácita, ante la falta de reclamo en el lapso establecido en la disposición legal anteriormente citada. En cuanto al alegato de la demandada que eran copias de las facturas originales, en materia mercantil, siendo la costumbre fuente de derecho, es aceptado entre los comerciantes ante la modernidad del comercio electrónico, utilizar esta practica aquí evidenciada en autos, donde el acreedor posee un ejemplar de las facturas debidamente selladas con sello húmedo por el demandado, constituyendo documentos validos entre las partes.

En autos se evidencia que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, no esgrime como defensa, que el pago se efectúo en su totalidad, a la vez que no niega haber efectuado abonos a cuenta de las facturas demandadas, tal como se encuentra afirmado en el libelo; no esgrime tampoco en su defensa que sobre las facturas que la actora manifiesta se encuentran aceptadas, el deudor haya presentado su reclamo dentro de los 8 días establecidos en el articulo 147 del Código de Comercio, por lo cual aun y cuando, ante el desconocimiento de documentales opuesto, la demandante desplegó su actividad probatoria para hacer valer las facturas demandada a través del cotejo de facturas con las que se encuentran en posesión del demandado, y que quedó demostrado, en dicho acto de exhibición, que dichas facturas existen y están en posesión del demandado, dicha actividad probatoria era inoficiosa ya que el acto de aceptación se produjo en el caso de autos no solo de manera expresa al existir los sellos húmedos sobre los ejemplares válidamente demandados y adjuntos al libelo de demanda, sino por el hecho cierto de no haber propuesto el demandado en la oportunidad de ley el reclamo a que se refiere la norma mercantil tantas veces mencionada, y que no le nace en este momento a la demandada el derecho de hacer oposición y señalar que las facturas demandas no son facturas aceptadas, ya que la aceptación se produjo con fecha anterior a la demanda.

En cuanto a las demás documentales sobre las cuales no se solicitó exhibición y que la demandada presentó, este Tribunal se abstiene de valorarlas, ya que efectivamente tal proceder se encuentra enmarcado fuera de un tiempo procesal debidamente estipulado en la ley y ASI SE ESTABLECE.

Por último en cuanto a los supuestos sellos en las facturas que dicen “cancelados” y que la actora desconoció como emanado de su representado, que sería el único que podría dar por canceladas unas facturas demandadas, este juzgador establece, que al no haber sido alegado como defensa de fondo y haberse desplegado una actividad probatoria tendente a la demostración de dichas afirmaciones, dicho sello de cancelado no demostró la demandada que proviniera de la parte actora, razón por la cual se tiene como no estampado en forma válida en los ejemplares de factura que se encuentran en posesión de la parte demandada. En consecuencia se tienen por fidedignas las facturas demandadas, y ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda al respecto y ASÍ SE DECIDE.

IV

La parte actora promovió prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil para demostrar la autenticidad de unos cheques que se promovieron como demostrativos de abonos hechos sobre las facturas demandadas, y si bien nunca el demandado impugnó dichas documentales o esgrimió alguna defensa en contrario en su contestación, pero siendo que insistió el demandante en adminicular dicha prueba con esta de Informe, y no constando en autos las resultas de la misma este Tribunal no la considera relevante para decidir el mérito de la presente causa por tratarse de un hecho no controvertido y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la actora promovió prueba de Informes dirigidas al SENIAT para que informara sobre el hecho cierto si la demandada Supercable ALK International S.A. había cancelado los montos correspondientes al IVA sobre las facturas demandadas, por lo cual este Tribunal al igual que el argumento anterior, al no constar en autos las resultas de dicha prueba y en virtud de tratarse de un hecho no controvertido que nada aporta al mérito de la presente controversia pasa a sentenciar en ausencia de las resultas de la misma y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales promovidas por la actora consistentes en las notas originales con soportes de las facturas demandadas, sobre las cuales Supercable ALK International S.A. hizo las respectivas retenciones correspondientes al IVA, este Tribunal las tiene por válidas al no haber sido desconocidas por la demandada, en el entendido que siendo ciertas y veraces las facturas aceptadas adjuntas al libelo de demanda, el demandado en su oportunidad procedió a cancelar los importes correspondientes al IVA, razón por la cual las facturas demandadas son ciertas y demostrativas del negocio mercantil efectuado entre las partes del presente juicio y ASI SE ESTABLECE.

Promovió la actora el mérito probatorio de las facturas demandadas, y que son las mismas que se corresponden con las facturas sobre las cuales la demandada Supercable ALK International S.A. aplicara la retención del importe al IVA tal como se señalara en el párrafo anterior. Dichas facturas tal y como lo afirmara el actor en su libelo, y al no haber sido un hecho desconocido por la demandada, son demostrativas de un negocio mercantil efectuado entre las partes, y sobre cuyo monto total la demandada realizó abonos a cuenta de esa mayor cantidad, restando por cancelar los montos demandados y que fueron relacionados en cuadro explicativo aportado por la actora.

Todas estas pruebas aquí valoradas y tenidas como demostrativas de los hechos afirmados en el libelo de demanda, se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código Procesal Adjetivo y los artículos 1.360 y 1363 del Código Civil, al haber quedado aceptado por la demandada de conformidad con su actividad desplegada en juicio que las facturas demandadas son facturas aceptadas.

Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizados como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en el entendido que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien aquí decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y que la representación judicial de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, razón por la cual los alegatos y probanzas en este juicio existen a favor de la parte actora, quedando demostrado en autos que sobre el monto total de las facturas el demandado aun le resta por cancelar el monto del saldo señalado en el libelo, objeto de la demanda, y así se establece, por lo cual la demanda intentada debe prosperar conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.

V

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta para ser decidida en esta oportunidad, y CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por PRONTO SAT C.A. contra SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 194.248,78) por concepto de capital de las facturas demandadas; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.179,34) por concepto de intereses a la rata del 12% anual generados desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el día 28 de julio de 2010, mas los intereses que se sigan causando y se generaron desde el 29 de julio de 2010 hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación calculada a través de una experticia complementaria conforme a lo estipulado al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que a tal efecto se ordena a practicar; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000361