REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000657
PARTE ACTORA: CORPORACION NAGIANNY W.X., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo del año 1992, bajo el No 32, Tomo 122-A Pro, siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro de Comercio antes referido el día 19 de febrero de 1999, bajo el No 69, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14.534.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Agosto del año 2008, bajo el No 55, Tomo 87-A Cto, y MAURICE CHARLES KABCHI ANDRAOS y MARSHA MARY ELSETT de KABCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.441.356 y E-81.706.274.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE ALESCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.776.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN DELASCIO, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011 este Juzgado declaro inadmisible in limine litis la presente demanda, por esta razón la parte actora apelo de dicha decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero, ordenando el tramite de la misma.

En fecha 05 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito transaccional celebrado entre las partes intervinientes por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el No 49, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, a los fines de su respectiva homologación.
II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Ahora bien, aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto la sociedad mercantil CORPORACIÓN NAGIANNY WX, C.A., parte actora debidamente representada por su Presidente GIOVANNI QUARANTA DI COSTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DELASCIO CHITTY inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.002; por otra parte, la empresa INVERSIONES EL REY GIMI , C.A., y de los ciudadanos MAURICE KABCHI ANDRAOS y MARSHA MARY ELSETT DE KABCHI, parte demandada y avalistas, representados en este acto por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, suficientemente facultados para transigir tal y como se desprende de las actas, este juzgado procede a homologar la transacción celebrada entre las partes ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el No 49, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 30 de noviembre de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000657