REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000458
PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA GAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: RONNY CHACON MALDONADO y ADELITA ZAMBRANO GARAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.147.403 y V-10.165.861 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.530, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
Expone el accionante en su libelo que en fecha 20-04-2010, su persona libró en la ciudad de Caracas a su propia orden y para ser pagada a su vencimiento el 20-05-2010, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, una (1) letra de cambio, signada el número 1/1, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00); que dicho efecto cambial fue debida y formalmente aceptada en la citada fecha para ser pagada en su indicado vencimiento por los ciudadanos RONNY CHACON MALDONADO y ADELITA ZAMBRANO GARAY en su condición de deudores y principales pagadores.
Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, por último en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Adujo la actora que en virtud de ser beneficiario y legítimo tenedor del citado documento, ocurre para demandar, como en efecto demanda conforme a derecho a los ciudadanos supra-señalados en su carácter aceptantes y principales pagadores de la letra de cambio para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados, en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 375.000,00) correspondientes al monto expresado en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 9.375,00) correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma antes indicada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual especificados en la mencionada cambial, calculados a partir de su fecha de vencimiento y calculados hasta el día 20-11-2010, demanda el pago de los intereses moratorios que calculados a la misma tasa se siguieren devengando desde el día 20-11-2010 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; TERCERO: La suma de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (BS. 625,00) correspondientes a la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: La suma de Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 96.250,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del total de las cantidades reclamadas en los tres (3) literales anteriores, todo conforme lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Las cantidades que por concepto de costas procesales sean calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como que sean condenados a pagar los costos que resulten de este proceso; y SEXTO: En caso que los deudores no paguen las cantidades intimadas y formulada como fuere oposición a la intimación se siguieren los tramites del procedimiento ordinario, pide que en la sentencia definitiva que se dicte, se acuerde la indexación judicial del capital del efecto cambiario, solicita que dicho ajuste, por la contingencia inflacionaria, sea calculado según los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela y se acuerde al efecto un experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se iniciaron los trámites correspondientes a la intimación.
Seguidamente, vista la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados, previa solicitud de la parte interesada se libró cartel de intimación en fecha 21-02-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Consignadas las publicaciones del cartel de intimación y consignada la constancia de la Secretaría de haber fijado el cartel de intimación en la morada de los demandados, procedió la parte accionante a solicitar el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado previo computo mediante auto dictado en fecha 27-07-2011, recayendo la misión en el ciudadano abogado CARLOS AGAR, quien en la oportunidad correspondiente procedió hacer oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor judicial designado alegó que procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer una mejor defensa, y que muestra de lo anterior lo constituye el telegrama remitido y acuse de recibo del mismo. Así mismo adujo que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que sus representados estén obligados o adeuden por concepto de una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) a favor del ciudadano Juan García Gago; niega, rechaza y contradice que sus representados hayan aceptado la mencionada letra de cambio, y que la misma debía ser pagada a su señalado vencimiento, es decir el 20-05-2010; niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan obligado a través de una letra de cambio, a pagar las cantidades descritas en el libelo de demanda; niega, rechaza y contradice que su representado deban ser condenados a la aplicación de indexación o corrección monetaria alguna aplicable al capital supuestamente adeudado en base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela; niega, rechaza y contradice que su representado deban ser condenados al pago de costas y costos originadas del presente procedimiento, así como cualquier otro concepto.
La parte accionante en fecha 14-03-2012, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
II
Antes de entrar a decidir la presente causa considera menester este Juzgador que se proceda a analizar la naturaleza del procedimiento instaurado y sustanciado en la presente causa. Tenemos entonces que el caso de marras versa sobre un cobro de bolívares derivado de letras de cambio, optando la parte accionante demandar por la vía del procedimiento monitorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas procesales se evidencia palpablemente que la parte intimada a través de su defensor judicial procedió a hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva. La tempestividad de la oposición efectuada es considerada como tal por este Tribunal en virtud de que el defensor judicial designado fue intimado en fecha 30 de enero de 2012 y procedió a hacer la oposición al decreto intimatorio en fecha 22 de febrero de 2012, razón por la cual se deja constancia de ello y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba documental incorporada a los autos con el libelo de demanda se evidencia que cursa al folio 10, copia certificada de letra de cambio cuyo original reposa en la caja fuerte del Tribunal, fechada 20-04-2010, por un monto de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), a la orden de JUAN GARCIA GAGO, valor entendido, que cargaría en cuenta sin aviso y sin protesto, librado por los ciudadanos RONNY CHACON MALDONADO y ADELITA ZAMBRANO GARAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.147.403 y 10.165.861, se observan firma ilegible al lado del N° C.I. 10147403 igualmente se observa el nombre de A. Emilu Zambrano arriba de la C.I. N° 10165861; la letra de cambio analizada se acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarle pleno valor probatorio, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa ni ningún hecho extintivo de la obligación demandada.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo; y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
Reclama el accionante en el numeral segundo un monto por intereses moratorios bajo la argumentación de que se desprende del mismo instrumento cambiario tal posibilidad de cobrarlos a la tasa del 5% anual. Del alegato anterior observa este sentenciador que no obedece ni es palpable que se haya estipulado tal condicionamiento en la causal demandada por lo que el pedimento de condena de intereses debe ser desechado y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por JUAN GARCIA GAGO. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00) por concepto de la letra de cambio; SEGUNDO: Pagar la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto de la letra de cambio; TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma correspondiente al capital condenado en el numeral PRIMERO de éste dispositivo causado desde la fecha de admisión de la demanda (07-12-2010) hasta la presente fecha, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 275 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000458
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