REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001156

PARTE DEMANDANTE: REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.430.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YSAURA DE CÁRDENAS y ANA HILDE CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.413 y 63.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus, JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.177.183.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, mediante el cual demandó se declare la certeza sobre la existencia de la unión de hecho que presuntamente mantuvo con el hoy fallecido, JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO.

Por decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la pretensión.

Siendo remitidas las actas a la URDD de este Circuito Judicial, un vez efectuado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción impetrada, por lo que, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante un edicto que debía ser publicado bajo las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó a las actas los ejemplares de las publicaciones del edicto librado por este Tribunal, actuación ésta que fue complementada mediante nota de Secretaría de fecha 02 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la norma adjetiva antes enunciada.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte actora, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Agar, profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, quien compareció en fecha 21 de junio del corriente año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Julio Arrivillaga, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial designado, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

Por escrito de fecha 09 de octubre del año en curso, el abogado Carlos Agar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, solicitó la reposición de la causa al estado de citar personalmente a los herederos conocidos del de cujus, JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, y, paralelamente dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la presente delación.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

Expone el defensor judicial designado que la presente causa debe reponerse al estado de ordenarse la citación personal de los ciudadanos Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, señalados en el acta de defunción Nº 135, del Libro 01, Folio 135, Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, como hijos del occiso JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que efectivamente, del acta de defunción antes aludida, la cual fue aportada por la propia parte actora, se desprende que el fallecido JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, dejó dos (2) hijos, de nombres Jesús Emilio y Gabriela, mayores de edad, no obstante, este Juzgado al momento de admitir la acción omitió ordenar el emplazamiento de tales ciudadanos, continuando la causa su curso legal, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y ASÍ SE ESTABLECE.

En armonía con lo anterior, encuentra este Juzgador que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…” (Énfasis añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, lo que resulta lógico e imperativo a este Tribunal sustanciador. Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación cartelaria. De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos conocidos del causante JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, mencionados en el acta de defunción como Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello los descendientes conocidos que no fueron convocados al juicio podrían ver menoscabado su derecho de defensa, y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de octubre de 2011, exclusive (fecha en que se admitió la pretensión), dejando a salvo la publicación de los edictos que fuesen consignados por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, así como el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos y ordena la reposición de la presente causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber: Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de octubre de 2011, exclusive (fecha en que se admitió la pretensión), dejando a salvo la publicación de los edictos que fuesen consignados por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, así como el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos, y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber: Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001156