REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001241
Vistos los escritos presentados en fechas 05, 10 y 12 de diciembre de 2012, suscritos el primero y el segundo por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, y el tercero por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ, YESENIA PIÑANGO y MANUEL LOZADA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; y visto igualmente los escritos presentados en fecha 17 de diciembre del 2012, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal los representantes judiciales de ambas partes (accionante y accionada), proceden a formular oposición a las pruebas presentadas, éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora, que las documentales promovidas por su contraparte no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos judicialmente y que no tienen nada que ver con el objeto de la pretensión, por lo tanto deben ser declaradas impertinentes. A tal efecto, observa este Juzgador que la promoción atacada por la parte actora, atañe a las documentales aportadas al proceso, por lo que, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición planteada por la parte accionante y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en el contradictorio debiendo ser analizadas y valoradas en la sentencia de mérito y ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a la oposición efectuada contra la inspección judicial promovida por la demandada, este Juzgado observa que el artículo 1.428 del Código Civil establece que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
En este proceso, la parte demandada promovió la inspección judicial a fin de ser evacuada sobre el expediente sustanciado ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional signado bajo el Nº FMP-59NN-0024-2008, relativo a la denuncia interpuesta por las demandantes contra la parte accionada de autos, por desacato a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, no obstante lo anterior, debe advertir este Tribunal que la promovente también solicita, se deje constancia sobre “todos (sic) las gestiones y funciones de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. En ese sentido, mal podría este Juzgado dejar constancia de tales gestiones investigativas, cuando las mismas no están sujetas a control alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, sumado al hecho que lo requerido podía haber sido satisfecho fácilmente a través de otro medio, por ejemplo, las copias certificadas expedidas por el despacho del Ministerio Público, de las cuales se evidencia las resultas de tal investigación. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial declarar con lugar la oposición formulada por el abogado José Araujo y ASÍ SE DECIDE.

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la demandada por medio de su representación judicial, se opuso a las documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, no obstante, considera este Juzgado, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tales documentales deben mantenerse en las actas y analizarse en la decisión de mérito, ello por mandato del artículo adjetivo antes enunciado. En tal razón se desecha la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos CARLOS OMAR PALACIOS RODRIGUEZ, ROSA RUTIGLIANO DE SPAGNOLO, JOSE MIGUEL MARIN FERRER, LEONARDO MORENO GARCIA, LUIS EDUARDO MORENO GARCIA, OMAR RAFAEL HERNANDEZ LOZANO y NENRY DE JESUS BELANDRIA OMAÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.001.386, 6.229.922, 4.350.441, 6.912.361, 6.915.414, 3.595.405 y 2.289.185, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 01:30 p.m. y 02:00 p.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: En relación a la inspección judicial invocada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal como consecuencia de haberse declarado con lugar la oposición ejercida por la parte contraria la niega expresamente y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente Institución: Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se sirva informar y remitir a éste Tribunal copia de la siguiente información:

• Si la empresa promotora Leipzig, C.A., ha presentado sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos comprendidos entre 2005 al 2012.
• Remita, en caso de haber sido presentadas, copia de las declaraciones respectivas.
• Si la empresa Leipziger Service, C.A, ha presentado sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos comprendidos desde el 2005 al 2012.
• Remita, en caso de haber sido presentadas, copia de las declaraciones respectivas.
• Si la empresa promotora Leipzig, C.A., ha enterado y cancelado el impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los períodos comprendidos desde el 2005 al 2012.
• Remita, en caso de haber sido presentadas, copias que a tal efecto corresponda.-
• Si la empresa Leipziger Service, C.A., ha enterado y cancelado el impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los períodos comprendidos desde el 2005 al 2012.
• Remita, en caso de haber sido presentadas, copias que a tal efecto corresponda.

A efectos de la evacuación de la prueba anterior se insta a la parte promovente a aportar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas a fin de ser anexados al oficio que se ordena librar. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001241