REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000071
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparte, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 69, tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. j-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nro. 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LISANDRO SISO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.614.465, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.063.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN, C.A., domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 46, tomo 3-A, modificada su acta constitutiva en varias oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el nro. 72, tomo 10-A, inscrita ante el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-30898413-2, en la persona de su Presidenta ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.479.236, y a esta última en su propio nombre y en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Ahora bien ciudadano Juez, admitida la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles que oportunamente señalare, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, que son propiedad de los demandados, la sociedad mercantil DESARROLLOS VISSEN, C.A. y ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, ya identificada, como avalista y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, para lo cual ruego se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio El Tigre, Estado Anzoátegui…”
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un procedimiento monitorio en el que el juzgador debe realizar a priori una revisión minuciosa de los documentos fundamentales de la demanda para proceder a la admisión de la misma y, luego, seguidamente, proceder al decreto cautelar solicitado, considera este administrador de justicia que la medida en cuestión debe ser decretada y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 868.823,24), que constituye el doble de la suma demandada, más la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.535,96), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 482.679,60) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena librar oficio junto con comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL MUNICIPIO EL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI. Provéase lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000071