REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000235
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 26 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-PRO; reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 26 de marzo de 2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 23, Tomo 66-A-PRO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 17.200.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 69, Tomo 13-A, con modificaciones en sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea de fecha 23 de enero de 2006, inscrita en fecha 09 de abril de 2007, N° 10, Tomo 9-A; DEYSY YURIRMA CÁRDENAS de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.241.277, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida; IVAN DARIO MEDINA DÍAZ, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes mencionada; y DARWIN CÁRDENAS MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.597.701 y V-11.507.432 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.774, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2010, y, en virtud de la respectiva distribución, fue asignado a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04 de mayo del mismo año la parte intimante consignó los fotostatos pertinentes para practicar las intimaciones respectivas.
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte interesada diligenció y solicitó fuese comisionado cualquier Tribunal de Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, para practicar las intimaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió comisión proveniente Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que consta la declaración del ciudadano Alguacil de ese Despacho quien señala que se trasladó a la siguiente dirección: CALLE 12 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, LOCAL NRO 23-24, BARRIO OBRERO DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, siendo imposible practicar las referidas intimaciones por no encontrar a los demandados, en tal virtud consigna y devuelve las compulsas.
En fecha 02 de noviembre de 2010 la parte actora solicita se libre cartel de intimación, siendo acordado tal pedimento conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 09 del mismo mes y año.
Cumplidas las publicaciones del cartel de intimación, en fecha 25 de octubre de 2011, comparece la representación de la actora y solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de San Cristóbal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades restantes establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 31-10-2011, se procedió conforme a lo solicitado con el objeto de gestionar la fijación ordenada.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nro. 5790-1511, de fecha 15-12-2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la Secretaria mediante diligencia de fecha 14-12-2012, hace saber que se traslado a la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, CALLE 12 ENTRE CARRERAS 23 Y 23, NRO. 23-24, LOCAL NO IDENTIFICADO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, donde fijó cartel de intimación.
En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada LIGIA CALLES, solicita se designe defensor judicial en el presente juicio. En tal sentido este Tribunal designó al abogado PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 122.774, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a los fines legales consiguientes.
Cumplida la notificación ordenada, comparece en fecha 20 de septiembre del presente año, el defensor judicial designado aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente las obligaciones inherente a dicha designación. Posteriormente, a petición de la parte interesada, se le libró la compulsa respectiva al defensor judicial designado.
Practicada la intimación del defensor judicial, tal y como se constata al folio 156 de la presente pieza, y transcurrido el lapso establecido en la ley, en fecha 29 de octubre del presente año, el abogado PEDRO NIETO, consigna escrito de contestación de la demanda en el que hace referencia que su actuación no convalida los vicios que pudieran existir en el presente proceso, y, al mismo tiempo solicitó sea declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la fijación del cartel de intimación librado (inclusive), toda vez que el secretario del Tribunal comisionado al momento de efectuar dicha diligencia no cumplió a cabalidad con el objeto de la comisión, ya que en la nota de secretaría suscrita en ocasión a la fijación del cartel de intimación, dejó constancia que hizo dicha fijación en un local sin identificación tal y como consta al folio 139 del expediente; siendo que la misma debía efectuarse en los locales 23-24 de la Calle 12, entre avenidas 23 y 24, del Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo señala la imposibilidad de lograr la intimación de los demandados por cuanto fue designado defensor judicial solo de CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., sin que conste en autos representación judicial alguna de los co-demandados DEYSY YURIRIA CARDENAS DE MEDINA, IVAN DARIO MEDINA DIAZ y DARWIN CARDENA MORA, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombramiento del defensor judicial, y se reponga la causa al estado de nombramiento del defensor judicial a los codemandados en el presente juicio. Igualmente da contestación a la demanda en nombre de la empresa CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., y señala la imposibilidad de establecer contacto con su representada, por lo que procede a NEGAR, RECHAZAR Y OPONERSE a la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho invocado; NIEGA, RECHAZA Y SE OPONE, que su representada haya suscrito un documento de préstamo, a la deuda, a los intereses convencionales y moratorios que se reclaman y a los que se sigan devengando de préstamo.
En fecha 05 de noviembre del presente año, la abogada LIGIA CALLES, hace saber a este Juzgado que la constancia de la fijación se hizo en el local comercial 23 y 24, y que la boleta de notificación del defensor PEDRO NIETO, fue librada para defender los derechos de los demandados.
II
De lo trascrito por la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado para la práctica de la fijación cartelaria ordenada se evidencia que ésta expone: “…Que el día de ayer 14/12/11, siendo las 08:05 a.m. me traslade al sector Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 23 y 24, Nro.- 23-24, local comercial no identificado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde fije cartel de citación a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A…”
De la trascripción anterior, se evidencia que la ciudadana Secretaria, al momento de su traslado, señala que cumplió con la misión comisionada al proceder a fijar el respectivo cartel de intimación en un local comercial no identificado desprendiéndose de la referida trascripción que la Secretaria señala: Sector Barrio Obrero, calle 12 entre carreras 23 y 24, Nro.- 23-24, incurriendo, a criterio de este Tribunal, en un error material de trascripción ya que la parte actora en su escrito de libelo indica como domicilio de intimación de la parte demandada en CALLE 12, ENTRE AVENIDAS 23 Y 24 LOCAL NRO. 23-24, BARRIO OBRERO, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, constatándose que la numeración del local comercial en cuestión coincide perfectamente con el que quiso describir la Secretaria del Tribunal comisionado y ASI SE ESTABLECE. De lo anterior considera este administrador de justicia que reponer la causa bajo esa fundamentación constituiría un exceso de formalismo; en consecuencia se niega la reposición solicitada por el defensor judicial con base a la argumentación sostenida en este particular y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato del defensor judicial atinente a que su representación se limita única y exclusivamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., no constando representación del resto de los codemandados, considera este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error material e involuntario al no incluir a la totalidad de la parte demandada en la esfera de representación de un defensor ad litem, omisión ésta que por tratarse de estricto orden público causa indefensión a los codemandados DEYSY YURIRIA CARDENAS DE MEDINA, IVAN DARIO MEDINA DIAZ y DARWIN CARDENA MORA, ampliamente identificados en autos, y vicia de nulidad todo lo actuado a partir del nombramiento del defensor judicial designado y ASI SE ESTABLECE.
La reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo no pudiendo declararse dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y, evidenciándose, como se dijo anteriormente, que la designación del defensor judicial recayó solo sobre CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., quedando desatendidos y carentes de defensa los ciudadanos DEYSY YURIRIA CARDENAS DE MEDINA, IVAN DARIO MEDINA DIAZ y DARWIN CARDENA MORA, siendo el Juez el guardián del debido proceso, es deber y obligación mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento del defensor judicial en aras de garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una eficaz tutela judicial evitando de esta forma reposiciones en un proceso más avanzado. En consecuencia se repone la causa al estado de que sea nombrado defensor judicial a la totalidad de la parte intimada.
III
En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PRINCIPAL A PARTIR DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL. En consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE ESTE TRIBUNAL INCORPORE A LA ESFERA DE REPRESENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL A LA TOTALIDAD DE LA PARTE INTIMADA.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000235
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