REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000033
PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA CORREA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.565.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZDENKO SELIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.648.
PARTE QUERELLADA: JUAN OSCAR GIL PERERA, JORGE SIVERIO MALLO y SHIRLEY TINOCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.166, V-5.539.999 y V-23.685.626 y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA, S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI, C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 111-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OPOSITORA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
I
Se inicia el presente proceso por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de ley, quien procedió a admitirla por auto expreso en fecha 11 de mayo de 2012.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la querellante, en fecha 28 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno de medidas, y, posteriormente, en fecha 22 de junio del mismo año se decretó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo y objeto de la pretensión cautelar.
En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado de la actora solicitó sea librado oficio y comisión a fin de proceder a la práctica de la medida.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Ramón Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES KOMIPI, C.A., consignó escrito de oposición a la cautelar decretada. En ese mismo sentido, en fecha 31 de julio de 2012 se hizo parte el codemandado Juan Gil Perera, asistido por el abogado Ramón Graterol, y en fecha 3 de agosto del mismo año hizo lo propio la ciudadana Shirley Tinoco igualmente asistida por el prenombrado abogado quienes de alguna manera procedieron a adherirse a la oposición cautelar efectuada por INVERSIONES KOMIPI, C.A.
II
Los alegatos esgrimidos por la querellante ANA MARIA CORREA PAREJO, por intermedio de sus apoderados judiciales, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
• Que desde el año de 1986, venía poseyendo 5 terrenos que están pegados unos a los otros, en la Calle Tuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta (suficientemente identificados en el libelo de la demanda).
• Que en fecha 30 de abril de 2012 la despojaron de los terrenos que poseía, cuando las personas naturales JUAN OSCAR GIL PERERA, JORGE SIVERIO MALLO y SHIRLEY TINOCO LOPEZ, y las ciudadanas AGUSTINA ALCORTA URRESTI, en su carácter de representante de INVERSIONES KOMIPI, C.A, y una supuesta representante de la sociedad mercantil GRUPO LUBALCA, C.A., procedieron a invadir y ocupar los terrenos en referencia, cambiando los candados de la cerca que lo protegía y que había colocado hace muchos años atrás.
• Que de manera arbitraria y por medio de la fuerza bruta e insultos en contra de la poseedora, penetraron dentro de los terrenos.
• Que se vio sorprendida por la actuación de tantas personas y les conminó para que intentaran las acciones legales pertinentes, ya que aducían ser propietarios de los mismos, sin embargo tomaron justicia por sus propias manos. Anexó inspecciones judiciales evacuadas antes del desposo y con posterioridad al mismo.
Por otro lado, la parte querellada sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Ramón Graterol, expuso:
• Que la presente causa es intentada contra 5 personas, tanto naturales, como jurídicas, con independencia, conducta e identidad propia, sobre un terreno visto como un todo, cuando se trata de 5 parcelas independientes con propietarios distintos.
• Que no se desprende de las pruebas aportadas por la actora, el supuesto despojo que aduce en su libelo de demanda.
• Que no es necesaria la citación de los 5 codemandados para que nazca la oportunidad para hacer oposición al decreto cautelar.
• Que los testigos aportados por la actora no fueron contestes en las preguntas que le fueron formuladas.
• Que las inspecciones judiciales evacuadas fueron alteradas y manipuladas. Que en fecha 18 de agosto de 2009, el abogado Ramón Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., procedió a realizar una inspección judicial sobre los terrenos, pudiendo ingresar al mismo, y verificando el buen estado de conservación en el que se encontraban.
• Que en el terreno no se encuentran personas, bienhechurías, ni ningún tipo de construcción. Denunció fraude procesal, toda vez que las reproducciones fotográficas acompañadas por la parte actora, presentan una serie de discrepancia por cuanto no existe ni ha existido ninguna casa dentro del terreno, siendo la única construcción la casa que colinda con los terrenos.
• Que todo fue un montaje efectuado por la ciudadana ANA MARIA PAREJO CORREA, a los fines de evacuar las inspecciones por ella consignadas. Que los testigos presentados por la actora no la describen a ella como poseedora de los terrenos, ni indican con precisión quienes presuntamente intervinieron en los despojos.
• Que las inspecciones judiciales evacuadas muestran otra cosa distinta a las deposiciones formuladas por los testigos. Consignó inspección judicial evacuada con anterioridad a las presentadas por la actora, así como recibos de pagos por concepto de trabajos de limpieza de los terrenos, y solvencias por derecho de frente.
• Que la querellante está concibiendo un fraude procesal, tratando y logrando in prima fase la inducción al error en beneficio de un derecho inexistente. Que el fraude lo materializa al manipular malintencionadamente las fotografías acompañadas, las cuales no guardan relación con sus dichos. Solicitó sea revocada la medida de secuestro decretada.
De tal manera, debe precisarse que la medida decretada lo fue, atendiendo al carácter especialísimo y expedito que naturaliza a los procesos especialísimos posesorios, sin tomar en cuenta los extremos ordinarios de ley que contempla el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ceñimiento a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y a la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, al decretarse la medida de secuestro objetada, se tomó en cuenta la intención del legislador, donde se busca proteger de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre que se den los requisitos que de igual forma sirven como presupuestos de admisibilidad de la querella, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) que presente al Juzgador las pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo; en armonía con ello, el Juez, en aras de salvaguardar el interés del accionante, tiene dos posibilidades bien descritas en la Ley Procesal, esto es, exigir la caución a que hace referencia el Artículo 699 ejusdem, y previa constitución de ésta, ordenar la restitución de la posesión o; decretar el secuestro del bien objeto de la pretensión, siendo preeminente de igual manera el carácter instrumental para así demostrar la ocurrencia del despojo.
En ese sentido, la protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelantan los efectos de una eventual sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
Con respecto a este punto y concretamente al caso que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso “Promotora 204, C.A.”, expediente No. 07-0543, ha establecido de forma vinculante que en materia interdictal se trata de pruebas que demuestren la posesión, y que creen la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante.
Por su parte, en cuanto al decreto del secuestro conservativo en materia de interdictos restitutorios, el autor venezolano Oscar E. Ochoa G., en su obra “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, editado por la Universidad Católica Andrés Bello (2008), ha calificado al secuestro sustitutivo del decreto restitutorio de “providencia cautelar atípica” respecto de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque para que se dicte no se requiere probar los extremos a que se contrae el artículo 585, eiusdem, sino que basta tan solo el fumus boni iuris; y porque tampoco le son aplicables a este secuestro las disposiciones contenidas en los artículos 590 y 599, eiusdem ya que se concede al despojado por el solo hecho del despojo, sin que tenga que examinarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que el secuestro se dicta para asegurar el reestablecimiento de un estado de hecho; y en virtud de que con esta medida se cautela la posesión como hecho y se asegura un derecho.
Así mismo el autor patrio Román Duque en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” reafirma que el secuestro en el interdicto restitutorio, ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva, que al declararse con lugar la querella se convierte en una medida ejecutiva de restitución de la cosa a favor del querellante. Si la querella es desestimada, en la sentencia definitiva se levanta el secuestro y se ordena la entrega del bien al querellado.
Sobre este interesante punto en examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“… En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario,…”
Analizado lo anterior, cabe señalar que la representación judicial de la opositora esgrimió su defensa, entre otras cosas, en la supuesta manipulación o alteración de las exposiciones fotográficas acompañadas al escrito libelar, sumado a la supuesta alteración de las inspecciones evacuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 05 de agosto de 2011 y 03 de mayo de 2012, no obstante, se advierte que las mismas no fueron atacadas a través del mecanismo que la propia legislación adjetiva civil contempla como defensas de fondo, por lo tanto las mismas deben ser valoradas en sede cautelar y fueron debidamente analizadas por este Juzgador al momento del decreto. En ese mismo sentido, se advierte la supuesta configuración de un fraude procesal, el cual fue denunciado por la misma representación judicial de la opositora.
En ese sentido, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que el “secuestro interdictal” forma parte del procedimiento restitutorio y, que por no existir en el mismo incidencia, mal podría darse tramite a oposición alguna, aunado a ello, es evidente, que de pronunciarse eventualmente el juez de la causa declarando con lugar la oposición de la parte que se vea afectada por la medida, pudiera tocar el fondo del litigio, por consiguiente, quien juzga considera que por esas características especiales del procedimiento interdictal, en las cuales el juez debe examinar previamente si se cumplen los extremos de ley para admitir la querella y como consecuencia de ésta, la restitución o el secuestro, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, así como por los restantes querellados que se encuentran a derecho y que de alguna forma se adhirieron a la oposición efectuada y ASÍ SE DECIDE.
Así, siguiendo los anteriores criterios, este sentenciador considera que las pruebas preconstitutivas consignadas al libelo de demanda -apreciadas ab initio- demuestran en su conjunto los requisitos necesarios para la admisibilidad de la presente acción, así como la presunción del buen derecho reclamado, sin que ello implique en forma alguna un prejuzgamiento sobre el mérito o la procedencia de la querella interpuesta, ya que como ha sido entendido por la doctrina mas calificada en el tema y las diversas jurisprudencias emanadas de nuestros mas altos tribunales de justicia en estos juicios especialísimos posesorios no se trata sobre el derecho de la propiedad de la cosa ni sobre el derecho a su posesión sino acerca de la detentación de la cosa por parte del querellante y su derecho a ser protegido judicialmente en su posesión.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: UNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES KOMIPI, C.A. a la que fueron adheridos los ciudadanos JUAN GIL PERERA y SHIRLEY TINOCO bajo la asistencia del abogado RAMÓN GRATEROL, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2012, sobre los terrenos descritos en la solicitud libelar, cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
Se condena en costas a las partes vencidas en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000033
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