REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000283
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario Domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificaciones sus Estatutos Sociales en Diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARIA C. SANCHEZ HERRERA, JOSE R. QUIJADA MARIN y ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4824, 7341, 4971, 21.013, 53.749 y 74.657 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARGARITA, C.A. domiciliada en San José de Guanipa e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de noviembre del año 1980, bajo el Nro. 12, tomo A-15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECAS.

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la demanda por el Procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de Junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente para la elaboración de las boletas de intimación de la parte demandada, asimismo se libra despacho-comisión a fin de que la misma sea practicada siendo las mismas libradas en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2011 la parte actora desiste del procedimiento y solicita suspensión de la medida.

En fecha 14 de marzo de 2011 fueron consignadas las resultas de la comisión de fecha 22/10/10 mediante oficio Nro 3790-0885.

En fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de fecha 4 de marzo de 2011 mediante la cual observa que la parte actora no tiene poder para desistir si no para transigir.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 28 de Marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal realiza la observación de que la parte actora no se encuentra autorizada para desistir si no para transar hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL contra SERVICIOS MARGARITA, C.A ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000283