REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001133

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, por los abogados Ileana Valdivieso Izquierdo y José Humberto Abreu-Burelli, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 40.102 y 44.953, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención al mérito que se desprende de los autos, promovido en el aparte I del aludido escrito, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las documentales promovidas en el aparte II, este Juzgado, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia que resuelva la incidencia.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, se advierte que la misma fue promovida con el fin de que el representante legal de la parte accionada y tercero adhesivo interviniente en el juicio, ciudadano SERGIO CRISTINO CARLI LARRAZÁBAL, exhiba el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas de la empresa denominada INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., así como original del acta atacada a través del presente proceso de nulidad. Así las cosas es menester acotar que La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.

En el caso de estos autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas de la empresa demandada, cuestión que se encuentra prohibida por la ley especial en materia mercantil (Código de Comercio), en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso y, siendo que el caso bajo estudio no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en la norma especial antes citada, deriva en la improcedencia de tal promoción y por ende, este Tribunal declara INADMISIBLE la exhibición pedida por la representación judicial de la parte actora y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001133