REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000220
Vistos los escritos presentados en fechas 20, 23 y 26 de noviembre del 2012, suscritos el primero y el segundo por los abogados Adrian Guglielmelli y Alfonso Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.980 y 18.235, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CLINICA SANATRIX, C.A.; y el tercero suscrito por la abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana, LUZ MARINA DAVILA REMOLINA. Visto igualmente los escritos presentados en fechas 03 y 04 de diciembre del 2012, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte accionante y accionada respectivamente, proceden a formular oposición a las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En relación a la oposición formulada por los abogados Maribel del Valle Hernández, Emilia de León Alonso y Gilberto Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.346, 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, contra las pruebas promovidas por el codemandado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, aduciendo que incumplió con su deber de comparecer a dar contestación a la demanda y solicitando se le declare confeso, al respecto este Tribunal observa que la consecuencia que peticiona la parte accionante carece de asidero alguno, pues, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina patria, para que se configure la ficción jurídica referida a la confesión, deben darse los tres supuestos concurrentes para tal declaración, esto es, que el demandado se repute contumaz, que no haya promovido probanza alguna que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria ha derecho. En el caso de estas actas, mal puede este Tribunal cercenar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva que ostenta el codemandado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al no permitir la promoción de pruebas que éste ejerza en su favor, ello comportaría una clara violación al derecho al debido proceso, a la defensa y al debido proceso, por tal motivo, la oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada debe ser declarada IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello debe emitirse el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad de las mismas y ASÍ SE DECIDE.

OPOSICION FORMULADA POR LA CLINICA SANATRIX, C.A.

La representación judicial de la CLINICA SANATRIX, C.A., se opone a la prueba titulada por su contendor como “PRUEBA FÍSICA ACOMPAÑADA AL LIBELO DE LA DEMANDA”, así como a las documentales acompañadas al escrito de demanda. No obstante, se evidencia que el lapso para oponerse a las probanzas aportadas comenzó a computarse a partir del día 29 de noviembre del corriente año, y precluyó el 03 de los corrientes; siendo esto así, resulta palpable que la oposición efectuada por la representación judicial de la CLINICA SANATRIX, C.A., resulta extemporánea por tardía, trayendo como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Resueltas las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas y a tal efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

En atención a la prueba de informes, este órgano jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a: 1) Colegio de Médicos del Distrito Capital; 2) Colegio de Médicos del Estado Miranda; 3) Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, a los fines de que informen a este Juzgado, si el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad N° V-3.407.455, es médico, desde cuándo está inscrito en tales asociaciones gremiales, bajo los Nos. 8.990, 3.930 y 404, respectivamente, y si ante sus dependencias disciplinarias cursa o cursó algún procedimiento sancionatorio. 4) Departamento de Admisión y Administración de la Clinica Sanatrix, C.A., para que indique la fecha exacta en la que, en sus instalaciones, la ciudadana LUZ MARINA DAVILA REMOLINA, fue sometida a una cirugía estética, donde el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuó como cirujano principal. 5) a la sociedad mercantil Lidia Furelli Plagiaro Suministros Médicos CIRUMED F.P., a fin de que informe si en fecha 14 de septiembre de 2010, emitió la factura identificada con el Nº 000697 y con el número de control 00-001197 a nombre de Luz Marina Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.115, cancelando de contado la adquisición de un par de implantes mamarios rellenos de superficie lisa marca Mentor de 325 cc. Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostátos requeridos para tal fin.

En lo concerniente a la prueba de informes promovida en la persona del médico Jorge Castro García, con Cédula de Identidad Nº V-3.179.683, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 11.173 y en el Colegio de Médicos del Estado Miranda con el Nº 8.022, referida a ratificar el informe suscrito en razón del supuesto evalúo efectuado a la demandante, diagnosticándole, además de la ruptura de la prótesis mamaria, “fractura nasal y dolor en el dorso nasal no tratado”; resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico contempla a la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio.

En el caso de estos autos, la parte demandada pretende que se oficie al Dr. Jorge Castro García, a fin de obtener información sobre la evaluación y diagnóstico dado a la hoy demandante, dejando de lado el mecanismo previsto en el Artículo 431 del Código de Trámites para ratificar tal documento. Ahora bien, tomando en consideración la norma procesal antes nombrada debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la prueba de informes promovida. ASÍ SE DECIDE.

En atención al informe solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado advierte que lo requerido a través de la aludida prueba nada tiene que ver con el mérito del asunto debatido, siendo a todas luces impertinente tal requerimiento. Por ello, se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida al CICPC y ASÍ SE DECIDE.

Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito, las testimoniales de los ciudadanos Franklin López y Blanca Reyes, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.806.282 y V-6.014.960, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código Adjetivo Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos antes mencionados.

Respecto a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito, en consecuencia se ordena la citación de la ciudadana Luz Marina Dávila Remolina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.115, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga el codemandado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asimismo se entenderá citado al promovente de la presente prueba para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CLINICA SANATRIX, C.A.

Advierte este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada promueve la confesión judicial contenida en el escrito libelar, fundando la misma en el Artículo 1.401 del Código Civil, a tal efecto, es menester acotar que tal promoción no constituye un medio probatorio que requiera pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, pues todos los alegatos serán analizados y valorados al momento de dictarse la decisión de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental aportada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a salvo la valoración que pueda otorgárseles en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial promovida, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, a las doce del mediodía (12:00 m.) para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano José San Miguel, con Cédula de Identidad Nº 5.148.085, y de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma la documental anexa marcada “A”, al escrito de pruebas y rinda testimonio sobre los particulares que formule el promovente.

En ese mismo sentido, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba de informes promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En base a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que remita a este Tribunal el listado de trabajadores activos inscritos actualmente ante dicho Instituto, por la Clinica Sanatrix, C.A.; e informe si el Dr. César Augusto González, con Cédula de Identidad N° V-3.407.455, ha sido inscrito ante dicho instituto, como trabajador de la aludida sede asistencial. A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte accionante y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba denominada por la promovente como “experimento médico”, se desprende de tal promoción que la misma en esencia constituye una experticia que debe ser realizada por expertos médicos, por ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos médicos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
En atención a la inspección judicial promovida, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito, en consecuencia, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las tres de la tarde (3:00pm) a fin de realizar la referida inspección para lo cual se acuerda el traslado de la sede del Tribunal y se habilita el tiempo que sea necesario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba de informes promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordena oficiar a la Secretaría de la Presidencia de la República, para que informe si la ciudadana Luz Marina Dávila Remolina, con Cédula de Identidad Nº V-9.390.115, solicitó ayuda urgente, donde la Lic. Miriam Luis, Coordinadora de Sección de la Dirección General de Asistencia Social de dicho Ministerio, mediante referencia Nº 233 de fecha 06 de abril de 2011, la refirió al Dr. Miguel Ángel Useche, de Cirugía Plástica de Vida Med, de la siguiente forma: “Luz Marina Dávila, titular de la cédula de identidad número: 9.390.115 quien refiere: paciente femenina de 48 años d edad quien presenta mastalgia, hipertrofia mamaria bilateral con prótesis ruptura intracapsular infiltrante mamaria derecha, requiere evaluación y consulta con urgencia”. A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte accionante y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgado advierte que lo requerido a través de la aludida prueba nada tiene que ver con lo principal del asunto debatido, siendo a todas luces impertinente tal requerimiento. Por ello, se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida a dicho despacho ministerial y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las documentales acompañadas al escrito de demanda y que ya cursan en autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en atención a la confesión judicial, promovida considera menester este Tribunal señalar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por las partes, si bien los mismos pueden constituir confesiones, éstas no constituyen un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea sobre algún hecho que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser INADMITIDA y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000220