REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000364
Visto el auto anterior dictado en esta misma fecha se evidencia que desde el día 30 de noviembre de 2012, hasta el día 5 de diciembre del mismo año transcurrió el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hecho… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; en consecuencia, evidenciándose que la oposición efectuada se realizó fuera del lapso adjetivo legal se declara extemporánea por tardía y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de las pruebas promovidas de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capítulo I. De las Instrumentales: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, las admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Capítulo II. De la confesión: En atención a la confesión judicial, promovida considera menester este Tribunal señalar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por las partes, si bien los mismos pueden constituir confesiones, éstas no constituyen un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea sobre algún hecho que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser INADMITIDA y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las documentales: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, las admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; De la Prueba de Informes: El Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a: 1) COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), a los fines de que informen a este Juzgado los siguientes particulares:

• Informe acerca de la veracidad y asignación de las siguientes autorizaciones para adquisición de divisas para importación: AAD No. 02252367, AAD No. 02242419, AAD No. 02398236, AAD No. 02276380, AAD No. 02242415, AAD No. 02253457, AAD No. 02398566 y AAD No. 02237792.
• Informe la persona natural o jurídica que realizó las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación que se corresponden con los números de autorización (AAD) descritos en el particular anterior.
• Informe acerca de la identificación del proveedor correspondiente a cada una de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación a las que se refieren los números de autorización (ADD) descritos en el particular primero.
• Informe el status de las autorizaciones para adquisición de divisas (ADD) descritas en el particular primero y si las divisas correspondientes fueron liquidadas.
• Que luego de verificar el sistema automatizado, informe acerca de la existencia de otras solicitudes de autorización para adquisición de divisas APROBADAS O NO que hubieran sido introducidas por su representada INDUSTRIAS JADE, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-30677666-4, cuyo proveedor se corresponda con LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, S.A., el status de dichas solicitudes y si fueron liquidadas o no las divisas solicitadas.

Líbrese oficio y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000364