REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2003-000021

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A-Pro.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SOFIAN, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de de 1997, bajo el Nº 06, Tomo A-82, y los ciudadanos Miguel Ángel Medina Acosta y Laura María Jorges Borges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nºs 8.965.342 y 6.379.946, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Nelxandro Román Sánchez, Arístides José Torres León, y José Miguel Azocar Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 39.341, 76.888 y 54.453 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 28 de marzo de 2003, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la presente acción, éste tribunal admitió la misma por el procedimiento de intimación, acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2003, se dejó constancia que se libró compulsa de intimación.

En fecha 09 de octubre de 2003, el alguacil Dimar Rivero dejó constancia de que se trasladado a la dirección suministrada en autos a los fines de llevar a cabo a la intimación de la parte demanda, y por cuanto la misma resultó infructuosa procedió a consignar dichas compulsas con sus recibos de citación.

En fecha 04 de diciembre de 2003, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, librándose al efecto el oficio Nº 03-1604. Asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 25 de agosto de 2004, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practiquen la intimación de los demandados. Librándose los respectivos despachos en fecha 13 de octubre de 2004.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora dejo constancia que retiró las comisiones libradas en autos a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que la última actuación que se observa es de fecha 13 de octubre de 2004, fecha en la cual se comisionar nuevamente a los respectivos Juzgados (Distribuidores) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Estado Sucre respectivamente, a fin de que practiquen la intimación de los codemandados, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil SOFIAN, C.A., y los ciudadanos Miguel Ángel Medina Acosta y Laura María Jorges Borges, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut