REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001161

DEMANDANTE: El ciudadano OTTO WINCKELMANN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-253.246.
APODERADOS
DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio Rosa F. Taricani Campos, Verisa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.” (antes denominada “KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”), domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 05/11/1996, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 70-A QTO, acta constitutiva que posteriormente fue modificada mediante asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de Noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13/11/2007, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo A-7 de los libros que se llevan ante ese Registro.
APODERADOS
DEMANDADO: Anais Montero y Luís José Montes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.805.877 y 16.649.741, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 133.048 y 132.549, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2012, la cual quedó anotada en el libro de autenticaciones bajo el Nº 28, tomo 190, suscrita por el ciudadano Abogada Evelys García en su carácter de apoderada judicial de la parte actora OTTO WINCKELMANN VILLEGAS, asistido por su apoderada judicial Abogada Rosa F. Taricani Campos, por un parte y por la otra la Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de parte demandada, representada en ese acto por su apoderado judicial, Abogado Ricardo Maldonado, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el ciudadano Otto Winckelmann en su carácter de parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial la Abogada Rosa Taricani, y la Sociedad Mercantil SCOMI Oil Tools de Venezuela S.A., representada en ese acto por el Abogado Ricardo Maldonado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el mismo actor tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DECISIÓN

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió el ciudadano OTTO WINCKELMANN VILLEGAS, contra la Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP